REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004276
ASUNTO : EP01-P-2003-000373

AUTO DE NEGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA


Vistos el escrito presentado por el defensor Público GUSTAVO RODRIGUEZ ALVARAY, lo cual hace en el cumplimiento de su deber y solicita a favor de su defendido la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, para el penado JUAN EDUARDO ARAUJO VEGA, el tribunal para decidir observa:

Que el penado JUAN EDUARDO ARAUJO VEGA para los cuales se solicita el beneficio fue condenado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO. Ahora Bien hecho el cómputo correspondiente se tiene que el penado JUAN EDUARDO ARAUJO VEGA, solo han pagado el tiempo de OCHO (08) DÍAS DE PRESIDIO (08) DÍAS. De lo que se desprende que el penado no ha cumplido la mitad de la pena impuesta por lo que aún todavía no es acreedor del beneficio solicitado, por así disponerlo el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto a la disposición del 494 también es improcedente solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por cuanto el mencionado artículo en su parte infine establece claramente: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena”. Tal es el caso de marras en la cual el penado en la celebración de la Audiencia Preliminar fue condenado por el procedimiento por Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de tal resulta forzoso para quien aquí decide, NEGAR el beneficio solicitado por la defensa. Se ordena librar la correspondiente Orden de aprehensión en virtud de que el delito cometido está excluido de la norma penal establecida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 02.


Abg. ANA MARIA LABRIOLA

LA SECRETARIA

Abg. YANNIRA DAVILA