REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000011
ASUNTO : EJ01-P-2002-000011

JUEZ DE EJECUCION N° 02: Abg. ANA MARIA LABRIOLA
AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
PENADO: JORGE ANDRES OJEDA PAEZ
Visto el escrito emanado del Internado Judicial de este Estado de fecha 07-06-04, sobre la solicitud del Beneficio de Libertad Condicional del penado JORGE ANDRES OJEDA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.372.270, con domicilio en la Urbanización José Antonio Páez, etapa III, sector II, casa N° 06, de esta Ciudad de Barinas, Barinas Estado Barinas actualmente recluido en el internado Judicial de este Estado; este Tribunal para decidir Observa:

PRIMERO: Que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario emitió un Informe Favorable, es decir, un pronostico de la futura conducta del penado, según el cual el mismo es apto para cumplir la parte de la pena que le falta por cumplir bajo un régimen de prueba y cuyo Pronostico Social, dice lo siguiente : " ... Presenta elementos que favorecen su reinserción a la sociedad tales como apoyo familiar, vivienda, económico y moral, de atender y cumplir las condiciones que exige el beneficio solicitado, nos permite dar un pronóstico positivo.

SEGUNDO: El penado fue detenido el 24-05-2.002, constatándose que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy 24-08-04, un lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, SUMANDO LA REDENCIÓN DE FECHA 19-05-04 DE NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS SUMADOS AL TIEMPO CUMPLIDO EN DEFINITIVA NOS DA UN TOTAL DE: TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PENA CUMPLIDA, POR LO QUE LE FALTARÍA POR CUMPLIR ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, LA PENA QUEDARA TOTALMENTE CUMPLIDA EL 14-08-2005. Y YA ESTA APTO PARA LA LIBERTAD CONDICIONAL.
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal encuentra que el solicitante reúne los requisitos exigidos en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar su libertad anticipada, pues dicho penado puede optar a la Libertad Condicional una vez cumplida por lo menos las dos terceras partes de la pena a que fue condenado, lo cual como ya se dijo antes dicho requisito ya esta cumplido, aunado al Informe Conductual Especial elaborado por los Delegados de Prueba comisionados para tal fin, donde existe un pronostico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado: JORGE ANDRES OJEDA PAEZ. 1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio.
Este requisito se encuentra satisfecho por constar en autos al folio ciento sesenta y tres (163) Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, en la que hacen constar que el ciudadano JORGE ANDRES OJEDA PAEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.372.270, no registra antecedentes penales ni correccionales.-
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión; requisito este que se encuentra satisfecho, al ser consignada Constancia de Buena Conducta, de fecha 02-06-04, ya que el mismo no ha registrado sanciones disciplinarias, desde su ingreso hasta la presente fecha.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo. Requisito este que se encuentra satisfecho pues consta en dicho informe que el penado se encuentra apto para optar al beneficio de la Libertad Condicional.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Requisito este último que el tribunal considera que se encuentra cumplido por cuanto no hay constancia en autos de que haya sido presentada otra acusación o haya violado un beneficio.
5. Que haya observado Buena Conducta.

cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quien aquí decide, Acuerda la Libertad Condicional de: JORGE ANDRES OJEDA PAEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.372.270, ya identificado, bajo las condiciones que más adelante se señalarán y así se decide, por cuanto en el presente caso que nos ocupa se desprende que el penado es natural de Barinas Estado Barinas, y el lugar donde se encuentra su apoyo familiar es en la Urbanización José Antonio Páez, etapa III, sector II, casa N° 06. Barinas Estado Barinas, este Tribunal considera conveniente remitir el seguimiento del caso a la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barinas, quien quedara encargado de remitir los informes correspondientes a este Tribunal en las oportunidades que le sean requeridas.

Se le impone las siguientes obligaciones:
1- Incorporarse de inmediato a una actividad laboral.
2- Continuar estudios de Bachillerato.
3- No frecuentar sitios públicos que atente contra su conducta
4-prohibición de consumir bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
5-Prohibido el portar armas.
6-No salir del Estado Barinas sin la debida autorización del Tribunal.
7-Continuar recibiendo orientación profesional en la U.T.A.S.P.
Este régimen de prueba se establece por el tiempo de pena que le falta por cumplir que es de ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, el cual termina el día 14-08-05.


Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado JORGE ANDRES OJEDA PAEZ, ya identificado, el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

Déjese copia, notifíquese, entréguese copia de la Resolución al penado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCION N ° 02.

LA SECRETARIA
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
Abg.