REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-1999-000366
ASUNTO : EL01-P-1999-000363

AUTO DE REVOCATORIA DE BENEFICIO DE CONFINAMIENTO

Del Estudio realizado en la presente causa seguida al penado JOSE FORTUNATO COLMENARES PIÑA, titular del cédula de identidad N° 5.237.569; este Tribunal observa: que dicho penado fue condenado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, UN (01) DÍA, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, y quien disfruta del Beneficio de: CONFINAMIENTO, desde el día 02-08-02; violó dicho beneficio ya que incumplió las condiciones que le fueran impuestas, al no presentarse desde el día 06-11-02 hasta la presente fecha, por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como quedó establecido en la decisión de la misma fecha; este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:



U N I C O:


Las competencias expresas del Juez de Ejecución están taxativamente establecidas en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas deben ser interpretadas en concordancia con las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario. Así tenemos, que dentro del universo del ordinal 1ero del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la injerencia del Juez de Ejecución en formas de cumplimientos de penas contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario, todo lo concerniente a la libertad del penado, como los Destacamentos de Trabajo, Libertad Condicional, Régimen Abierto, entre otros. El Artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario en su único aparte establece: "El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario." En base a ello, observamos que por auto de fecha: 02-08-02, el Tribunal de Ejecución N° 02 le otorgó al penado: JOSE FORTUNATO COLMENARES PIÑA, el Beneficio de: CONFINAMIENTO; imponiendo presentaciones cada treinta (30) días ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, por el lapso de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS; incumpliendo dichas presentaciones al no comparecer desde 06-11-02 a las presentaciones, en la que quedó obligado y debidamente notificado en boleta de notificación que riela al folio ciento catorce (114); y visto los Oficios N° 123-03 de fecha 16-05-03 y 122-04 de fecha 03-08-04, procedente de la Prefectura del Municipio Irribarren del Estado Lara, en la cual informan a este tribunal que el confinado JOSE FORTUNATO COLMENARES PIÑA, no se ha presentado hasta la presente fecha al mencionado Despacho, es por lo que este Tribunal considera procedente REVOCAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO que le fuera concedido al penado: JOSE FORTUNATO COLMENARES PIÑA. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; conforme al Artículo 512 en relación con el Artículo 479 Ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, que le fuera concedido al penado:

Notifíquese la presente decisión a todas las partes, Librese Orden de aprehensión. Cúmplase

LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,

Abg. ANA MARIA LABRIOLA
LA SECRETARIO (A):

Abg. YANNIRA DAVILA