REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000019
ASUNTO : EL01-P-2001-000019

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la solicitud hecha por la penada: MIGDALIA MARGARITA NAVAS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.162.023, Barrio Brisas del Sur Ciudad Bolívar, recluida actualmente en el Internado Judicial de Barinas, por intermedio del director de dicho Internado Judicial, por medio de la cual solicita se le conceda el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO; este tribunal para decidir, observa:

U N I C O.

En tal sentido, en principio, los requisitos y supuestos de hecho en que el mismo procede se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.

Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con la extractividad pautada en el artículo 553 del texto Procesal Penal vigente, este fallo se fundará en la Ley ya mencionada. Así se Declara.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero: Que la penada MIGDALIA MARGARITA NAVAS VELASQUEZ, para la fecha del día de hoy 25-08-04, ha cumplido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÍAS, mas la Redención de fecha 17-10-03 de SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, MAS LA REDENCIÓN DE FECHA 21-06-04, DE TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS NOS DA UN TOTAL DE TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS es decir tiene más de una cuarta parte de LA PENA IMPUESTA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenada por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 05 de junio de 2.002, por imputársele el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo: El pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, relacionada con la interna MIGDALIA MARGARITA NAVAS VELASQUEZ, (folio 497) es FAVORABLE, para optar dicha interna a la Medida de Destacamento de Trabajo.

Tercero: Oferta de trabajo, realizada por la ciudadana ISABEL CRISTINA PULGAR MONTILLA, en su condición de PROPIETARIA de una vivienda ubicada en la Urbanización Llano Alto, sector A Manzana P, casa N° 10 del Estado Barinas, para que trabaje como SERVICIO DOMESTICO, devengando un salario de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.

Cuarto: Constancia de Antecedentes Penales, donde se evidencia que la citada penada, no posee antecedentes penales, (folio 444).

Quinto: Informe Psico-Social, emanado del Departamento de Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5- Región Andina del Estado Barinas, suscrito por la Lic. Karina J. Moran y T.S. Lenis Uzcategui. Quienes concluyen: “ El Equipo Técnico emite pronostico positivo ante el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, solicitado en su favor..."

Por otra parte establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico".

Ahora bien, se evidencia que la prenombrada penada tiene para la presente fecha cumplida con creces una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por la oferente antes mencionado, para que se desempeñe como SERVICIO DOMESTICO, ahora bien, este Tribunal considera procedente concederle un horario de pernocta comprendido entre las 07:00 A.M hasta las 07:00 PM, de lunes a sábado retornando diariamente a partir de esta hora a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Barinas.

El Tribunal le impone al destacamentario las siguientes obligaciones:

1°) Ubicarse inmediatamente al lugar de trabajo ofertada.
2º) Cumplir puntualmente con sus pernoctas en el Internado Judicial y con sus presentaciones en la Unidad Técnica
3º) No salir del perímetro de la Ciudad de Barinas
4º) Prohibido el consumo de bebidas alcohólicas
5°) Observar Buena Conducta en el ambiente Social- Familiar
6°) Otras que se considere conveniente por el Delegado de Prueba que le ha sido asignado.

En caso de Incumplir con las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido. Y Así se Declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: El Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada MIGDALIA MARGARITA NAVAS VELASQUEZ, ya identificada, recluida en el Internado Judicial de esta ciudad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 64 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Notifíquese al Penado, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas y al Fiscal del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

Abg. ANA MARIA LABRIOLA


LA SECRETRIA

Abg.