REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002588
ASUNTO : EP01-P-2003-000225

AUTO DE REVOCATORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA

Vista la solicitud que antecede de fecha: 09-06-04, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde solicita al Tribunal de Ejecución la Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena al Penado: COLMENARES ACOSTA REINALDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 10.727.441; este Tribunal observa: que dicho penado fue condenado por la comisión del delito de: EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO y quien disfruta del Beneficio de: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, desde el día 06-11-03; violó dicho beneficio ya que incumplió las condiciones que le fueran impuestas, siendo entre otras, el deber de acudir a un control por la Unidad Técnica cada quince días, incorporarse de inmediato a la actividad laboral que le ofrecen, obligación de no cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, entre otras habiéndosele comunicado previamente, librándose Boletas de notificación a los fines de su comparecencia al tribunal con la finalidad de oírlo, siendo infructuosa su localización, incumpliendo de esta manera el compromiso asumido, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y actualmente se desconoce su paradero a pesar de haber realizado gestiones para su localización. Igualmente riela en la presente causa Opinión de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público donde entre otras cosas expone: Que lo más ajustado a derecho y dado el incumplimiento por parte del penado de la obligación de cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y la Oficina de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario observa que están dadas las condiciones para que le sea revocado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución al ciudadano COLMENARES ACOSTA REINALDO ANTONIO; este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
U N I C O:

Las competencias expresas del Juez de Ejecución están taxativamente establecidas en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas deben ser interpretadas en concordancia con las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario. Así tenemos, que dentro del universo del ordinal 1ero. Del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la injerencia del Juez de Ejecución en formas de cumplimientos de penas contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario, todo lo concerniente a la libertad del penado, como los Destacamentos de Trabajo, Libertad Condicional, Régimen Abierto, entre otros. El Artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario en su único aparte establece:” El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.” En base a ello, observamos que por auto de fecha: 06-11-03, el Tribunal de Ejecución N° 02 le otorgó al penado: COLMENARES ACOSTA REINALDO ANTONIO, el Beneficio de: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUSION DE LA PENA; imponiendo entre otras la condición de: Cumplir con las condiciones del Delegado de Prueba que le sea asignado; incumpliendo de esta manera dichas condiciones tales como ser controlado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por lo que este Tribunal considera procedente REVOCAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA que le fuera concedida al penado: COLMENARES ACOSTA REINALDO ANTONIO. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; conforme al Artículo 512 en relación con el Artículo 479 Ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fuera concedido al penado: COLMENARES ACOSTA REINALDO ANTONIO, ya identificado, se acuerda librar orden de captura con la finalidad de lograr su aprehensión.

Notifíquese la presente decisión a todas las partes

LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,

Abg. ANA MARIA LABRIOLA LA SECRETARIA,

Abg.