REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000906
ASUNTO : EP01-P-2003-000107

JUEZ DE EJECUCION N° 02: Abg. ANA MARIA LABRIOLA
AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
PENADO: JOSE NATALIO REALZA
Visto el escrito emanado del Internado Judicial de este Estado de fecha 29-05-04, sobre la solicitud del Beneficio de Libertad Condicional del penado JOSE NATALIO REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.814.316, con domicilio en la Finca el Cumaco, sector Veguitas del Municipio Obispos Barinas Estado Barinas, actualmente recluido en el internado Judicial de este Estado; este Tribunal para decidir Observa:

PRIMERO: Que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario emitió un Informe Favorable, es decir, un pronostico de la futura conducta del penado, según el cual el mismo es apto para cumplir la parte de la pena que le falta por cumplir bajo un régimen de prueba y cuyo Pronostico Social, dice lo siguiente : " ... Una vez que se han estudiado las áreas que conforman el desenvolvimiento social-familiar del interno, observamos la presencia de elementos altamente favorables como son el apoyo familiar, recurso de vivienda y trabajo, es primario en tales circunstancias, buen comportamiento intramuro, voluntad personal, de someterse al estricto cumplimiento de las exigencias que implica el régimen de prueba a través de la medida solicitada, los miembros del equipo técnico encargados de presentar el Informe, consideran el caso de Pronóstico Positivo.

SEGUNDO: El penado fue detenido el 09-02-2.003, constatándose que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy 03-08-04, un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, SUMADO LA REDENCIÓN DE FECHA 19-05-04 DE CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS SUMADOS AL TIEMPO CUMPLIDO EN DEFINITIVA NOS DA UN TOTAL DE: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PENA CUMPLIDA, POR LO QUE LE FALTARÍA POR CUMPLIR SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, LA PENA QUEDARA TOTALMENTE CUMPLIDA EL 19-11-2004. Y YA ESTA APTO PARA LA LIBERTAD CONDICIONAL.

Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal encuentra que el solicitante reúne los requisitos exigidos en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar su libertad anticipada, pues dicho penado puede optar a la Libertad Condicional una vez cumplida por lo menos las dos terceras partes de la pena a que fue condenado, lo cual como ya se dijo antes dicho requisito ya esta cumplido, aunado al Informe Conductual Especial elaborado por los Delegados de Prueba comisionados para tal fin, donde existe un pronostico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado: JOSE NATALIO REALZA, 1.Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio.
Este requisito se encuentra satisfecho por constar en autos al folio ciento veinticinco (125) Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, en la que hacen constar que el ciudadano JOSE NATALIO REALZA, titular de la cedula de identidad N° 14.814.316.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión; requisito este que se encuentra satisfecho, al ser consignada Constancia de Buena Conducta, de fecha 13-05-04, ya que el referido penado ha observado buena conducta desde su ingreso, hasta la presente fecha.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo. Requisito este que se encuentra satisfecho pues consta en dicho informe que el penado se encuentra apto para optar al beneficio de la Libertad Condicional.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Requisito este último que el tribunal considera que se encuentra cumplido por cuanto no hay constancia en autos de que haya sido presentada otra acusación o haya violado un beneficio.
5. Que haya observado Buena Conducta.

cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quien aquí decide, Acuerda la Libertad Condicional de: JOSE NATALIO REALZA, titular de la cedula de identidad N° 14.814.316, ya identificado, bajo las condiciones que más adelante se señalarán y así se decide, por cuanto en el presente caso que nos ocupa se desprende que el penado es natural de Barinas Estado Barinas, y el lugar donde se encuentra su apoyo familiar es en la Finca el Cumaco, sector Veguitas del Municipio Obispos Barinas Estado Barinas, este Tribunal considera conveniente remitir el seguimiento del caso a la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barinas, quien quedara encargado de remitir los informes correspondientes a este Tribunal en las oportunidades que le sean requeridas.

Se le impone las siguientes obligaciones:
1- Incorporarse de inmediato a la actividad Laboral.
2- Observar Buena Conducta en el medio comunitario.
3- Prohibido el consumo de bebidas Alcohólicas y/o Drogas.
4- Asistir a las citas acordadas en la U.T.A.S.P. –Barinas
5- No salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal.
6- Cualquier cambio de domicilio debe ser autorizado por el Tribunal.
Este régimen de prueba se establece por el tiempo de pena que le falta por cumplir que es de SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, tal termino se estableció de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual termina el día 19-11-2004.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado JOSE NATALIO REALZA, ya identificado, el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

Déjese copia, notifíquese, entréguese copia de la Resolución al penado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCION N ° 02.

LA SECRETARIA
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
Abg.