REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000759
ASUNTO : EP01-P-2003-000759

AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO
Firme como ha quedado la anterior sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal en fecha: 17/02/04 mediante la cual condenó al acusado: JAIRO LUIS PINILLA LLORENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.172.164, a cumplir la Pena de: UN (01) AÑO DE PRESIDIO, más las penas Accesorias Legales por imputársele, la responsabilidad en la comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CARRILLO PEREZ. EJECUTESE dicha sentencia. El penado: JAIRO LUIS PINILLA LLORENTE, estuvo Privado de Libertad desde el día: 29/12/03 hasta el día 22/01/04, permaneciendo detenido durante VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de: ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE LA PENA IMPUESTA, evidenciándose de las Actas que el mismo no se encuentra detenido, en consecuencia Notifíquese a los Fiscales de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, Adscritos a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Estado de la presente decisión, al penado y a su Defensor, para que en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación, solicite el Beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará la captura de los mencionados penados y reclusión en el Internado Judicial de Barinas. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 02.

La Secretaria

Abog. Ana María Labriola Abg.