REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No 01
Barinas, 10 de Agosto de 2004.
194 º y 145 º

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES con recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges JOSE MANUEL GALVAN JEREZ y LEYSSY JANETH SALAS OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.949.028 y V-12.207.385 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CESAR AUGUSTO RAMIREZ, INPREABOGADO Nº 83.723, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, su separación de Cuerpos de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, y de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 351 de la LOPNA, respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan el orden Público o las buenas costumbres se decreta, Primero: Separación de Cuerpos y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Guardador de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. Segundo: Su Separación de bienes por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo Tercero: En relación al Niño JOSE DAVID GALVAN SALAS, de 07 años de edad, queda conferida la Guarda y Custodia a la madre ciudadana LEYSSY JANETH SALAS OSORIO, quien ejercerá la misma en los términos previstos en el articulo 358 de la LOPNA. Cuarto: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres conjuntamente. El padre aportara a favor del Niño JOSE DAVID GALVAN SALAS, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 80.000,00 ) mensuales y la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,00 ) como PENSIÓN ALIMENTARIA, depositados en una cuenta de ahorros aperturada a tal fin N° 01080106130200230740 del Banco Provincial, tales cantidades serán ajustadas automáticamente cada vez que se produzcan aumentos en el mismo índice porcentual y oportunidad que aumente el salario mínimo urbano por mandato del Ejecutivo Nacional. Queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 LOPNA. Quinto: Se establece un RÉGIMEN DE VISITAS AMPLIO entre el niño y el progenitor no Guardador preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Notifíquese del inicio del presente procedimiento al Fiscal Especializado del Ministerio Público a los fines de Ley. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 01. Abog. Reina de Varela, de la Secretaria Abog. Rosana Freitez. En la misma fecha se libraron las boletas ordenadas. Conste: la Secretaria Abg. Rosana Freitez Sigue firma ilegible.
QUIEN SUSCRIBE, Abog. Rosana Freitez, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del Expediente _______, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.


La Secretaria.
Abog. Rosana Freitez

Exp. Nº C-4397-04
RDV/jg.-