REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No 2

Barinas, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º
Expediente N°: C-3799-04
NARRATIVA

En fecha 16/02/04, se inicia la presente causa de VIOLACIÓN A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana JUDITH COROMOTO MELENDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N0 V-11.186.624 madre del Niño ALEXIS RICARDO SANCHEZ MELENDEZ, de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por el Abogado Kalidia Santander Baloa, Defensor Público de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, incoada contra el ciudadano DANNY ALEXIS SANCHEZ BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 12.204.879, en su condición de padre del Niño arriba señalado, mediante la cual se demandó en términos lacónicos una deuda por Pensión Alimentaría vencida e insoluta desde el mes de Octubre del año 2000 hasta el mes de Febrero del año 2004, por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00), según pensión alimentaría establecida en CONVENIMIENTO de fecha 16/10/00.
En fecha 25/02/04, al folio 14 cursa auto de admisión mediante el cual se dispone darle el curso de ley según prevén los artículos 318 al 330 LOPNA, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano FRANKLIN ALEXIS NEWMAN PEREZ.
Al folio 15 cursa Boleta de Citación librada al ciudadano FRANKLIN ALEXIS NEWMAN PEREZ consignada por el Alguacil Francisco Javier Cobo en fecha 16/03/04 al folio 19, debidamente firmada por el demandado de autos.
Al folio 16 cursa Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada Abg. Ángela María Rodríguez Hernández debidamente firmada y consignada al folio 18 de fecha 25/02/04, por el Alguacil Rubén Cadenas.
Al folio 17 cursa Oficio enviado al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia de policía de éste Estado Barinas informando el descuento de la nómina del demandado de autos, la retención de los pasivos laborales de hasta por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00) a fines de garantizar las resultas del presente juicio.
Al folio 21 cursa oficio recibido de la Comandancia General de Policía informando que se procedió a darle curso al oficio N° 273 emitida por este Tribunal, agregado a autos según consta al folio N° 22.
Al folio 23 cursa acta de la audiencia de juicio de Violación a la Obligación Alimentaría a la cual no compareció la demandante y compareció el demandado ciudadano Danny Alexis Sánchez Buenaño, razón por la cual no se pudo realizar dicho acto y se notifico a la Fiscal Especializada a los fines de que inste el procedimiento conforme el artículo 323 literal A LOPNA.
Al folio 25 de fecha 05/04/04 cursa boleta de notificación a la Fiscal Especializada de Protección en la cual se le insta a seguir el juicio por violación a la obligación alimentaría en el lapso de dos días de despacho siguiente a su notificación debidamente firmada y consignada en fecha 21/04/04, por el alguacil Ramón Valecillos.
Al folio 26 cursa diligencia de fecha 10/05/04 suscrita por la ciudadana Judith Coromoto Meléndez Gómez asistida por la Abg. Kalidia Santander Baloa en la cual insiste en la continuidad del procedimiento y solicito se fije nueva oportunidad para realizar el acto de violación a la obligación alimentaría.
Al folio 27 de fecha 11/05/04 se dicto auto en el cual se fija nueva y ultima oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy de lo cual quedan debidamente impuestas las partes.
En fecha 01/06/04 se celebro acta de la audiencia oral de juicio a la cual compareció la ciudadana Judith C Meléndez G, asistida por la Defensor Público de Niños y Adolescentes y no compareció el demandado ciudadano Danny A Sánchez B ni por si ni por medio de apoderado judicial, no constando en autos acto de descargos efectuado por el demandado, seguidamente la demandante consigno estado de cuenta del Banco del Sur a los fines de evidenciar el incumplimiento de la obligación alimentaría por lo que reclamo en este acto la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 870.000,00) excluyendo los intereses moratorios en razón del cuarenta y cinco por ciento (45%) para un total general de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.261.500,00), igualmente solicito se le aplique lo contenido en el artículo 223 LOPNA y se oficie a la Comandancia de Policía del Estado Barinas a los fines de que informe el sueldo y salario que percibe el obligado alimentario y se retenga veinticuatro (24) mensualidades conforme lo previsto en los artículos 281 y 521 LOPNA literal A.
Al folio 31 de fecha 01/06/04 cursa oficio dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas notificando que deberá informar a esta Sala de Juicio el ingresos mensual, carga familiar y tiempo de antigüedad del demandado de autos.
Al folio 32 cursa auto en el cual se fija sentencia al quinto (5) día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia por cuanto no existen recaudos pendientes por recibir.
Al folio 33 cursa diligencia de fecha 08/06/04 presentada por el ciudadano Danny Alexis Sánchez Buenaño, asistido por la Abg. Nieves Carmona, INPREABOGADO N° 60.671 consignando recibos de pago y solicitando a este Tribunal se sirva oficiar a la entidad bancaria del sur estado de cuenta desde que se apertura hasta la actual fecha.
Al folio 43 de fecha 10/06/04 cursa auto en el cual se acuerda cuanto ha lugar en derecho oficiar a la entidad bancaria a fines de que envíe estado de cuenta para mejor proveer en la presente causa, librándose oficio N° 736 de fecha 10/06/04.
Al folio 45 cursa oficio recibido del Banco del Sur con el cual hacen llegar movimientos de la cuenta de ahorro N° 079-13496-1 desde la fecha de su apertura hasta sus últimos movimientos y de la cual es titular la ciudadana Judith Coromoto Meléndez, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles y agregado a autos en fecha 22/06/04 según consta al folio 90.
Cumplidos como han sido los actos, términos, lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa fuera del lapso legal tomando en cuenta para ello las causas que se hayan pendientes en orden cronológico en fase de decisión, considerando su complejidad e importancia, tomando para ello las siguientes consideraciones:


MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Partida de Nacimientos del Niño ALEXIS RICARDO SANCHEZ MELENDEZ, de ocho (08) años de edad, donde se evidencia el vinculo filial de éstos con la ciudadana JUDITH COROMOTO MELENDEZ GOMEZ, Cédula de Identidad Nº 11.186.624 y con el ciudadano DANNY ALEXIS SANCHEZ BUENAÑO, Cédula de Identidad Nº 12.204.849, que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Tercero literal “e” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; estando en consecuencia la primera legitimada para ejercer el reclamo alimentario de su hijo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 de la LOPNA. SEGUNDO: Se acompañó en nueve (09) folios útiles Convenimiento de fecha 16/10/00 dictado por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas- Sala de Juicio N° 1, en materia alimentaría del Niño ALEXIS RICARDO SANCHEZ MELENDEZ. TERCERO: Que en la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO de fecha 01/06/04, cursante al folio 28 al cual compareció la ciudadana Judith C Meléndez G, asistida por la Defensor Público de Niños y Adolescentes y no compareció el demandado ciudadano Danny A Sánchez B ni por si ni por medio de apoderado judicial, habiendo hecho uso de su derecho de palabra la demandante consigno estado de cuenta del Banco del Sur a los fines de evidenciar el incumplimiento de la obligación alimentaría por lo que la parte la actora reclamo como vencido y exigible hasta la fecha de la audiencia a cargo del demandado alimentario, excluyendo los intereses moratorios correspondientes a quince (15) mensualidades alimentarías vencidas y no canceladas a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales para un monto de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 870.000,00), igualmente solicito se le aplique lo contenido en el artículo 223 LOPNA y se oficie a la Comandancia de Policía del Estado Barinas a los fines de que informe el sueldo y salario que percibe el obligado alimentario y se retenga veinticuatro (24) mensualidades conforme lo previsto en el artículo 521 LOPNA literales A y C. CUARTO: Revisada detenidamente las actas procésales que componen este expediente y muy especialmente el estado de cuenta señalado como medio de pago alimentario, sin evidenciarse de la misma el pago de la obligación alimentaría demandada, considerando lo dispuesto en los artículos 373, 374, 377, 378, 379 y 381 LOPNA juzga quien aquí sentencia que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda con respecto a la Violación de Obligación Alimentaría del Niño ALEXIS RICARDO SANCHEZ MELENDEZ, por lo que se condena al ciudadano DANNY ALEXIS SANCHEZ BUENAÑO, Cédula de Identidad Nº 12.204.879, al pago de la deuda alimentaría vencida e insoluta desde el mes de Mayo del año 2003 hasta el mes de Agosto del año en curso, por la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por pensiones alimenticias vencidas e insolutas a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) cada una mas la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 51.200,00) por concepto de intereses moratorios para un total de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 371.200,00) incluyendo los intereses moratorios legales calculados al uno (01) por ciento mensual que representarían a la fecha de esta decisión el dieciséis por ciento (16%) como consecuencia de adeudarse el equivalente a dieciséis (16) mensualidades alimenticias desde Mayo del año 2003 hasta la fecha del presente fallo, esto es hasta Agosto del 2004 inclusive todo conforme lo previsto en el articulo 374 LOPNA y ASI SE DECIDE.
De conformidad con las previsiones del articulo 223 LOPNA se sanciona prudencialmente al obligado con multa de DOS MESES DE INGRESO, para no hacer nugatoria la sanción legal, se fija la multa en base al monto del salario mínimo urbano mensual que asciende a esta fecha a la suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.226.512,00) para alcanzar la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 453.024,00), cantidad que deberá depositar a favor del Fondo Municipal, en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta corriente Nº 0001025155 todo conforme lo previsto en el Artículo 374 LOPNA, pagos que deberá dar cumplimiento voluntario el demandado acreditándolo suficientemente en autos en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días continuos a partir de la publicación del presente fallo dada la finalidad Alimentaría de la obligación a cuyo cumplimiento se condena y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo, así mismo notifíquese de la misma mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2004. Anos 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Temporal Nº 2 Abog. Carmen Delfín Román y la Secretaria Abog. Mirta Carolina Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Rosana Freitez. A. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Carolina Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente C-3799--04, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA
Abog. Mirta Carolina Briceño


Exp.N°C-3799-04
CDR/jaz.-