REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
Barinas, 10 de Agosto de 2004.-
194º y 145º
Expediente Nº C-4351-04.
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 23/07/2.004, de común acuerdo los cónyuges MAX NEUMANN BAPTISTA VALERO y CLAUDIA PATRICIA MEJIA TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros-V-10.560.051 y V-9.991.981, padres de las niñas INDIRA ANDREA y VERONICA PATRICIA de once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER ARIAS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.929, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 23/09/1.992, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con las hijas habidas durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Se establece a cargo del padre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), mensuales los cuales serán destinados a lo relativo al sustento, vestido, educación, medicina, gastos médicos, cultura, recreación, deportes, habitación incluyendo los servicios públicos y domésticos, dicha cantidad de dinero será depositada durante los primeros tres días de cada mes en la cuenta de ahorro N° 332-0001965 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre ciudadana CLAUDIA PATRICIA MEJIA TAMAYO; igualmente se compromete en cancelar definitivamente la cantidad de dinero correspondiente a la cuota mensual del crédito Hipotecario suscrito con el Banco Hipotecario Unido, ahora BANESCO, identificado con el número de préstamo 001-82371, que pesa sobre la casa de habitación donde residen las niñas antes mencionadas; comprometiéndose la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MEJIA TAMAYO en ayudar a pagar lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, recreación, deportes, habitación incluyendo los servicios públicos y domésticos. En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA de las niñas INDIRA ANDREA y VERONICA PATRICIA de once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente, se acuerda a la madre ciudadana CLAUDIA PATRICIA MEJIA TAMAYO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS. Sistema Amplio, con amplio interés superior de las niñas involucradas.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de las niñas habidas en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de las niñas involucradas, derecho alimentario, guarda y visitas de las mismas.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: MAX NEUMANN BAPTISTA VALERO Y CLAUDIA PATRICIA MEJIA TAMAYO, desde la fecha 23/09/1.992, según Acta Nº 144 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita de las niñas habidas en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los diez (10) días del mes de Agosto de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL Nº 2
Abog. CARMEN DELFIN ROMAN.
LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.
En la misma fecha siendo las 10:00 p.m. se publicó y registró la presente sentencia, Conste:
LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.
Exp. Nº C-4351-04
CDR/rc.-
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