REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIA DEL ESTADO B ARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No2

Barinas, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

Exp. Nº C-3990-04
NARRATIVA

En fecha 05/04/2.004, se inicio el presente Juicio de Inserción de Partida de Nacimiento, intentado por la Abogado ANGELA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de los Adolescentes LUZ DARY; MARCO TULIO; MERY y MARIA JOHANA HERRERA, pretende la accionante la Inserción de la Partida de Nacimiento de los Adolescente en cuestión en los libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio del lugar de su nacimiento y permanente residencia en la Población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, como hijos de la ciudadana GRACIELA JOSEFA HERRERA RODRIGUEZ, mayor de edad, colombiana, indocumentada en razón de no haber sido asentado oportunamente en los Registros de Nacimientos correspondientes, de quien se acompaño certificado de nacimiento a los folios 3, 4, 5 y 6.
Al folio 19 se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y se ordeno el curso de ley conforme prevén los artículos 452 LOPNA y siguientes en concordancia con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose recábese las opiniones y consentimientos de ley, la notificación al representante del Ministerio Público y la publicación del edicto correspondiente, como consta a los folios 20 y 21.
En fecha 11/05/2.004, cursa diligencia al folio 22, suscrita por la ciudadana GRACIELA JOSEFA HERRERA RODRIGUEZ, asistida por el Fiscal Séptima (encargado) de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, Abog ADRIAN GOMEZ, por medio de la cual recibe formalmente edicto, constante de un folio útil, a los fines de proceda a publicar dicho edicto en un período de circulación Nacional.
A los folios 24 y 25 cursa diligencia suscrita por la ciudadana GRACIELA JOSEFA HERRERA RODRIGUEZ, por medio de la cual consigna el edicto debidamente publicado, agregado a autos en fecha 07/06/2.004, según consta al folio 26.
Cursa a los folios 27 y 28 escrito presentado por la Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, Abog. ANGELA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, por medio de la cual reproduce el mérito favorable de las documentales debidamente consignadas con las letras desde la “A” hasta la “N” y las testimoniales de los ciudadanos CECILIA ROA DE MENDEZ; FROILAN SANCHEZ VIVAS y JOSE ANIBAL MOLINA.
Al folio 29 de la presente causa cursa certificación de la Secretaria de este Tribunal Abog ROSANA FREITEZ ALVARAY, por medio de la cual manifiesta que por omisión involuntaria no se anunció el acto oral de pruebas para el día y hora indicada, por lo que no se pudo realizar dicho acto, acordándose y fijándose por auto separado en fecha 22/06/2.004 al folio 30, el vigésimo tercer (23) día de despacho para que tenga lugar el acto oral de pruebas.
En fecha 11/08/2.004, al folio 35 cursa acta del Acto Oral de Pruebas, por medio del cual se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos CECILIA ROA DE MENDEZ; FROILAN SANCHEZ VIVAS, titulares de las cédula de Identidad N° V-4.212.462 y V-4.956.432, reservándose el lapso de ley previsto en el articulo 482 lopna para dictar sentencia en la presente causa.
El Tribunal en consecuencia para decidir hace las siguientes consideraciones:


MOTIVA

En el presente Juicio se cumplieron las formalidades de manera que las personas que pudieran tener interés en el mismo se hicieran parte y formularen los alegatos que consideraran procedentes mediante la publicación del cartel correspondiente todo de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, sin que ningún tercero interesado se hiciera parte en el Juicio, no observándose en consecuencia vicios que subsanar que comprometieran la validez del mismo y así se decide.
De las pruebas evacuadas: PRIMERO: Con respecto al Certificado de nacimiento de los adolescentes LUZ DARY; MARCO TULIO; MERY y MARIA JOHANA HERRERA, cursante a los folios 3 4, 5 y 6, y con respecto a las Certificaciones de no inscripción del acta de nacimiento de los adolescentes de autos emanadas de la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre y del Registro Principal de este Estado cursante a los folios 8, 9, 10 y 11, se les reconoce valor auténtico al ser expedidas por Funcionarios Públicos competentes y así se decide. SEGUNDO: De las deposiciones de los ciudadanos CECILIA ROA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-4.212.462 y FROILAN SANCHEZ VIVAS, cursante al folio 35 quienes declararan que conoce a la ciudadana GRACIELA JOSEFA HERRERA RODRIGUEZ, mayor de edad, colombiana, indocumentada, de vista, trato y comunicación desde hace ocho años. El Tribunal llega a la conclusión de que esta demostrado en autos por una parte el nacimiento de los Adolescente LUZ DARY; MARCO TULIO; MERY y MARIA JOHANA HERRERA, cursante a los folios 3 4, 5 y 6, por otra su filiación con la ciudadana GRACIELA JOSEFA HERRERA RODRIGUEZ, arriba identificada y finalmente la no inscripción en los libros respectivos de sus partidas de nacimiento, por lo que cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 458 del Código Civil para que la presente acción pueda prosperar así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la de solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento de los Adolescentes LUZ DARY; MARCO TULIO; MERY y MARIA JOHANA HERRERA, quienes son venezolanos, hijos de la ciudadana GRACIELA JOSEFA HERRERA RODRIGUEZ, nacidos en la Población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre, en el Hospital Dr. José León Tapia del Estado Barinas, en fechas 05/12/1.989; 15/05/1.987; 08/10/1.988 y 28/04/1.986, respectivamente y ordena en consecuencia de conformidad con el artículo 506 del Código Civil a la autoridad civil competente inscribir con las formalidades de ley el nacimiento de los adolescentes en los Libros de Registros de Nacimientos llevados por la Prefectura de su permanente residencia, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
Una quede ejecutoriada la presente sentencia oficie lo conducente con copia certificada del fallo a la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a los fines de la correspondiente inserción, expídanse las copias certificadas de ley. Notifíquese mediante boleta a la accionante de la presente decisión toda vez que se dicto fuera del lapso legal. Diarícese, Cúmplase, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinas dieciocho (18) días del mes de Agosto del año Dos Mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. En esta misma fecha se libraron las copias certificadas de ley. Conste: La Secretaria Abg. Mirta briceño. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Mirta Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.




La Secretaria,
Abg. Mirta briceño



Exp. Nº: C-3990-04
CDR/rc.-