TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 19 de Agosto del 2004.
194º y 145º


Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y recaudos que la acompañan presentada por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CABRERA RUIZ, Venezolana, Mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V- 10.558.809, respectivamente, actuando en su condición de madre de la adolescente JORDANY YAMELY MORENO CABRERA, de trece (13) años de edad, debidamente asistida en este acto por la abogado KALIDIA SANTANDER BALOA., en la cual solicitan se ordene la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente antes nombrada por cuanto se evidencia un error, en la partida de nacimiento ya que en la misma la adolescente JORDANY YAMELY MORENO CABRERA, de trece (13) años de edad, aparecen incorrectamente transcrito NIÑO VARON, siendo lo correcto NIÑA. Por ser contrario a la moral, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DÉSELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia examinadas cuidadosamente como han sido la Partida de Nacimiento de la adolescente JORDANY YAMELY MORENO CABRERA, Copias Fotostáticas de la boleta de nacimiento y boleta del Ministerio de Sanidad, acompañados a los fines de evidenciar el error material incurrido de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION SOLICITADA, ordenándose en consecuencia tener por correcto en la Partida de Nacimiento el sexo de la adolescente JORDANY YAMELY MORENO CABRERA, de trece (13) ) años de edad, como NIÑA, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia expídanse las copias certificadas de Ley, notifíquese mediante oficio al Registrador Principal del Estado Barinas, a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas a los fines previstos en el artículo 502 del Código Civil. Diarícese y Cúmplase. Sigue firma ilegible de la Juez Unipersonal Nº 02 Abg. CARMEN DELFIN ROMAN. La Secretaria Abg. MIRTA BRICEÑO. En esta misma fecha se libraron las copias certificadas de ley. Conste: La Secretaria Abg. MIRTA BRICEÑO. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. MIRTA BRICEÑO, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio____ del Expediente C-4436.04, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.





En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste.

La Secretaria
Abg. MIRTA BRICEÑO






Exp. Nº : C-4436-04
CDR/br.-