REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No 2

Barinas, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º
Expediente N°: C-4170-04
NARRATIVA

En fecha 01/06/2004, se inicia la presente causa de VIOLACIÓN A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana CARMEN JOSEFINA HERRERA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N0 V-4.309.659 madre de la Niña STHEFANY ANDREINA, de once (11) años de edad, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARIA ADELA HERRERA , incoada contra el ciudadano CARLOS EDUARDO NOBRIGA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 9.325.422, en su condición de padre de la Niña arriba señalada, mediante la cual se demandó en términos lacónicos una deuda por Pensión Alimentaría vencida e insoluta desde el mes de Febrero hasta el mes de Mayo del año 2004, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), según pensión alimentaría establecida en sentencia de divorcio de fecha 18/12/2003.
En fecha 03/06/2004, al folio 12 cursa auto de admisión mediante el cual se dispone darle el curso de ley según prevén los artículos 318 al 330 LOPNA, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano CARLOS EDUARDO NOBRIGA.
Al folio 13 cursa Boleta de Citación librada al ciudadano CARLOS EDUARDO NOBRIGA consignada por el Alguacil Francisco Javier Cobo en fecha 07/06/04 al folio 17, debidamente firmada por el demandado de autos.
Al folio 14 cursa Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada Abg. Ángela María Rodríguez Hernández debidamente firmada y consignada al folio 16 en fecha 07/06/04, por el Alguacil Rubén Cadenas.
Al folio 15 cursa oficio de fecha 03/06/04 librado al Gerente de Recursos en el cual se ordena la retención de lo adeudado por incumplimiento alimentario, el descuento por nomina de la obligación alimentaría y los adicionales de Septiembre y Diciembre.
Al folio 19 cursa oficio recibido en fecha 17/06/04 proveniente de la Cervecería Regional con el cual anexan constancia de ingresos y deducciones del demandado de autos, agregado a autos según consta en auto de fecha 21/06/04 al folio 21.
Al folio 22 cursa acta de la audiencia de juicio de Violación a la Obligación Alimentaría a la cual no compareció la demandante y compareció el demandado ciudadano CARLOS EDUARDO NOBRIGA, razón por la cual no se pudo realizar dicho acto y se notifico a la Fiscal Especializada a los fines de que inste el procedimiento conforme el artículo 323 literal A LOPNA.
Al folio 23 cursa Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada en Protección del Niño y del Adolescente Abg. Angela Rodríguez en la cual se le insta a seguir el juicio por violación a la Obligación Alimentaría en el lapso de dos días de despacho siguiente a su notificación.
Al folio 24 de fecha 28/06/04 cursa diligencia presentada por el ciudadano Carlos Eduardo Nobriga Aldana debidamente asistido por la Abg. Milagros Pietri, en la cual solicita ser la fraccione el pago de la Obligación Alimentaría de la siguiente manera Veinticinco Mil Bolívares semanal hasta cubrir la cantidad de cincuenta mil y los restante cincuenta mil serán cubiertos con cesta tickets.
Al folio 25 cursa Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada Abg. Angela Rodríguez en la cual se le insta a seguir el presente juicio de incumplimiento alimentario debidamente firmada y consignada por el Alguacil Rubén Cadenas en fecha 28/06/04
Al folio 26 cursa diligencia presentada por la ciudadana Carmen Josefina Herrera, debidamente asistida por la Abg. Maria Adela Herrera con la cual consigna Constancia Médica expedida por la Fundación para la Salud del Estado Barinas justificando la ausencia de la parte actora en la audiencia oral de juicio y solicitando nueva oportunidad para que se realice la misma.
En fecha 30/06/2004, la ciudadana CARMEN JOSEFINA HERRERA, otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta a la abogado en ejercicio MARIA ADELA HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.196.
En fecha 01/07/04, el ciudadano CARMEN JOSEFINA HERRERA, otorgó poder judicial especial apud-acta a la abogado en ejercicio MARIA ADELA HERRERA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.196.
Al folio 30 de fecha 01/07/04 cursa auto en el cual se acuerda por una sola vez conforme el artículo 8 LOPNA y 14 del CPC fijar nueva y última oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio al décimo día de despacho siguiente al de hoy de lo cual quedan debidamente impuestas las partes.
Al folio 31 cursa diligencia presentada por la Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA HERRERA, en la cual solicita se apertura cuenta de ahorro en la entidad Bancaria “Banco del Sur” a nombre de la niña de autos.
En fecha 26/07/2004, se celebro acta de la audiencia oral de juicio a la cual compareció la Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA HERRERA, Abg. MARIA ADELA HERRERA y no compareció el demandado ciudadano CARLOS EDUARDO NOBRIGA ni por si ni por medio de apoderado judicial, seguidamente la Abg. MARIA ADELA HERRERA por lo que se inicio la audiencia oral de juicio conforme las previsiones del artículo 323 literal A LOPNA, no constando en auto actos de descargos efectuados por el demandado solicitó insistir en el procedimiento, dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en sentencia de divorcio 185-A en cuanto al cumplimiento de la obligación alimentaría y ratificar en cada una de sus partes el oficio 694 de fecha 03/06/04 por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido pago alguno.
Al folio 33 cursa oficio recibido en fecha 22/07/04 con el cual remiten a éste Tribunal cheque N° 06011523, a favor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente a la Obligación Alimentaría del mes de Junio del presente año.
Al folio 36 cursa auto en el cual se ordena oficiar al Gerente del Banco Industrial de Venezuela a fines de abrir cuenta de ahorros a nombre de la niña Sthefany Nobriga.
Al folio 37 cursa oficio N° 206 librado al Gerente del Banco Industrial de Venezuela a fines de aperturar cuenta de ahorros a nombre de la niña Sthefany Nobriga.
Al folio 38 cursa oficio de fecha 18/08/04, proveniente de la Cervecería Regional con el cual remiten cheque N° 06015364 del Banco Provincial a favor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), agregado a autos según consta al folio 40 y depositados en la cuenta respectiva.
Cumplidos como han sido los actos, términos, lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa fuera del lapso legal tomando en cuenta para ello las causas que se hayan pendientes en orden cronológico en fase de decisión, considerando su complejidad e importancia, tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Partida de Nacimiento de la Niña STHEFANY ANDREINA NOBRIGA HERRERA, de once (11) años de edad, donde se evidencia el vinculo filial de ésta con la ciudadana CARMEN JOSEFINA HERRERA HERRERA, Cédula de Identidad Nº 4.309.659 y con el ciudadano CARLOS EDUARDO NOBRIGA, Cédula de Identidad Nº 9.325.422, que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Tercero literal “e” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; estando en consecuencia la primera legitimada para ejercer el reclamo alimentario de su hijo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 de la LOPNA. SEGUNDO: Se acompañó en seis (06) folios útiles sentencia definitiva de divorcio 185-A de fecha 18/12/2.003 dictado por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas- Sala de Juicio N° 1. TERCERO: Que en la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO de fecha 26/07/04, cursante al folio 32 compareció la Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA HERRERA HERRERA, Abg. MARIA ADELA HERRERA y no compareció el demandado ciudadano CARLOS EDUARDO NOBRIGA ni por si ni por medio de apoderado judicial, habiendo hecho uso de su derecho de palabra la Abg. MARIA ADELA HERRERA solicitó: Primero: insistir en el presente procedimiento, Segundo: Dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en sentencia de divorcio 185-A en cuanto al cumplimiento de la obligación alimentaría, Tercero: Ratificar en cada una de sus partes el oficio 694 de fecha 03/06/04 al folio 15, por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido pago alguno de obligación alimentaría. CUARTO: Revisada detenidamente las actas procésales que componen este expediente sin evidenciarse de la misma el pago de la obligación alimentaría demandada, considerando lo dispuesto en los artículos 373, 374, 377, 378, 379 y 381 LOPNA juzga quien aquí sentencia que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda con respecto a la Violación de Obligación Alimentaría de la Niña STHEFANY ANDREINA NOBRIGA HERRERA, por lo que se condena al ciudadano CARLOS EDUARDO NOBRIGA ALDANA, Cédula de Identidad Nº 9.325.422, al pago de la deuda alimentaría vencida e insoluta desde el mes de Febrero hasta el mes de Mayo del año en curso, por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por pensiones alimenticias vencidas e insolutas a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada una mas la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) por concepto de intereses moratorios para un total de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 416.000,00) incluyendo los intereses moratorios legales calculados al uno (01) por ciento mensual que representarían a la fecha de esta decisión el cuatro por ciento (4%) como consecuencia de adeudarse el equivalente a cuatro (04) mensualidades alimenticias desde Febrero hasta Mayo del año en curso, todo conforme lo previsto en el articulo 374 LOPNA y ASI SE DECIDE.
De conformidad con las previsiones del articulo 223 LOPNA se sanciona prudencialmente al obligado con multa de UN MES DE INGRESO, para no hacer nugatoria la sanción legal, se fija la multa en base al monto del salario mínimo urbano mensual que asciende a esta fecha a la suma de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 326.100,00) cantidad que deberá depositar a favor del Fondo Municipal, en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta corriente Nº 0001025155 todo conforme lo previsto en el Artículo374 LOPNA, pago que deberá dar cumplimiento voluntario el demandado acreditándolo suficientemente en autos en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días continuos a partir de la publicación del presente fallo dada la finalidad Alimentaría de la obligación a cuyo cumplimiento se condena y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año 2004. Anos 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año 2004. Anos 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Temporal Nº 2 Abog. Carmen Delfín Román y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al (os) folio(s) _______________ del Expediente N° C-4170-04 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.






La Secretaria,
Abg. Mirta C Briceño B


Exp. Nº: C-4170-04
CDR/ jaz.-