REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Barinas, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º
Expediente Nº: C-2899-03
NARRATIVA
En fecha 19/05/2.003, se inicia la presente causa de Obligación Alimentaria mediante solicitud acompañada de anexos, suscrita por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN LARA VIVAS, titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.148.390, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Carmen Consuelo Mora, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.674, incoada contra el ciudadano JESÚS EDUARDO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.135.229, en su condición de padre mediante la cual se solicitó la fijación de una Obligación Alimentaria de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales y la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) que correspondería a la mensualidad y a la bonificación especial de dichos meses que se le adujeron al padre y al incremento de las necesidades de los adolescentes Yorvan Eduardo y Carlos Eduardo en comento dado su desarrollo progresivo.
En fecha 21/05/2.003 al folio 05 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente. Librándose boleta de citación al demandado de auto.
Al folio 06, de fecha 21/05/03, cursa oficio enviado al Jefe de Recursos Humanos de Obras Públicas del Estado Barinas, notificando las retenciones que deberá realizar al ciudadano JESÚS EDUARDO VIVAS, Cédula de identidad Nº 8.135.229 y acordadas para el caso de renuncia o despido.
Ordenada y practicada se evidencia al folio 09 Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abg. ANGELA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
Al folio 10 y 11, consta consignación de la boleta de citación librada al ciudadano Jesús Eduardo Vivas, debidamente firmada.
En fecha 12/06/2.003, al folio 12 cursa acta del Acto Conciliatorio en la presente causa, dejándose expresa constancia la no comparecencia de la parte demandante ciudadana Yolanda del Carmen Lara Vivas y compareció el demandado ciudadano Jesús Eduardo Vivas, se hizo un compás de espera, no llegando la parte, razón por la cual cual no se pudo realizar el acto conciliatorio, así mismo el demandado hizo un ofrecimiento voluntario Ochenta Mil bolívares (Bs.80.000,00) mensuales.
Consta del folio 13 al 14, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Yolanda del Carmen Lara Vivas, asistida por la abogado Carmen Consuelo Mora Peña.
Al folio 21 consta en auto admisión de la pruebas fijando el Tercer (3er) día de despacho a los fines de oír la declaración de los testigos promovidos.
Al folio 22, riela poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana Yolanda del Carmen Lara Vivas a la abogado en ejercicio Carmen Consuelo Mora.
Al folio 23 consta auto donde se ordena tener como apoderado judicial de la ciudadana Yolanda del Carmen Mora Vivas a la abogado en ejercicio Carmen Consuelo Mora.
A los folios 24 y 25, consta declaración de los testigos Lina Margarita Calderón de González y Rafael Ramón Suárez Jiménez, quienes fueron debidamente juramentados e interrogados.
Al folio 26, consta auto donde se evidencia que la presente causa cumplió íntegramente el lapso útil de pruebas, encontrándose en estado de sentencia y por cuanto se observa que existen recaudos pendientes, se dejó por sentado que una vez recibida y agregada la información se fija conforme al artículo 520 LOPNA, el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia definitiva.
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico fuera del lapso legal en consideración al elevado número de causas que con antelación se hallaban para sentencia, haciendo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partidas de nacimientos de los adolescentes de autos donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario al folio 02 y 03, en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaria del ciudadano JESÚS EDUARDO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.135.229, al tratarse las mismas de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténtico que sin haber sido tachado de falso, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y así se declara. SEGUNDO: La madre de los adolescentes YORVAN EDUARDO y CARLOD EDUARDO VIVAS LARA, esta legítimo para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de la Obligación Alimentaria dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, recreación y cualesquiera otros a los cuales todo ser humano tiene derecho para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido, así como el incremento en los requerimientos de los adolescentes dado su desarrollo progresivo. CUARTO: Tomando necesariamente en cuenta entonces sólo lo que respecta al DEBER LEGAL compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención del hijo sometido a su patria potestad, su capacidad económica y posibilidad cierta de generar recursos económicos, las necesidades indiscutibles de su hijo que imponen legalmente su ATENCIÓN PRIORITARIA, dado su derecho a la supervivencia y al desarrollo, así como su incapacidad cierta y manifiesta para proveerse a si mismos de recursos para su manutención, juzga quien aquí decide que la presente acción por mandato de los artículos 5 en su encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, debe prosperar y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Obligación Alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00 ), más una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada uno.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los adolescentes YORVAN EDUARDO y CARLOS EDUARDO VIVAS LARA, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo, así mismo notifíquese de la misma mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez (T) Unipersonal Nº 02 Abg. Carmen Delfín Román y de la Secretaria Abg. Mirta Briceño. En esta misma fecha se libraron las copias certificadas de ley. Conste: La Secretaria Abg. Mirta Briceño. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Mirta Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño.
Exp. Nº: C-2899-03
CDR/ninfa.-
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