REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No 2
Barinas, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º
Expediente N°: C-4197-04
NARRATIVA
En fecha 09/06/2004, se inicia la presente causa de VIOLACIÓN A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana LUCIANA GUTIERREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N0 V-14.171.624, madre de los adolescentes FRANCISCO JAVIER y YESICA CAROLINA TABERO GUTIERREZ, de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la abogado en ejercicio incoada contra el ciudadano FRANCISCO RAUL TABERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 10.561.749, en su condición de padre de los adolescentes arriba señalada, mediante la cual se demandó en términos lacónicos una deuda por Pensión Alimentaría vencida e insoluta desde el mes de Marzo del año 2.002 hasta el mes de Agosto del año 2004, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), según pensión alimentaría y adicionales establecidos en sentencia de divorcio 185-A de fecha 06/03/2002.
En fecha 14/06/2004, al folio 10 cursa auto de admisión mediante el cual se dispone darle el curso de ley según prevén los artículos 318 al 330 LOPNA, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano FRANCISCO RAUL TABERO.
Al folio 11 cursa Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada Abg. Ángela María Rodríguez Hernández debidamente firmada y consignada al folio 13 en fecha 17/06/04, por el Alguacil Rubén Darío Valecillos.
Al folio 12 cursa Boleta de Citación librada al ciudadano FRANCISCO RAUL TABERO consignada por el Alguacil Ramón Darío Valecillos en fecha 01/07/2004 al folio 17, debidamente firmada por el demandado de autos.
Al folio 16 cursa diligencia presentada por el ciudadano FRANCISCO RAUL TABERO, asistido por el Abg. Darío Duran Velasco, INPREABOGADO N° 16.916, en la cual ofreció pagar el monto demandado de la siguiente manera adicional a la obligación alimentaría mensual la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) para un total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) al mes.
Al folio 17 cursa diligencia presentada por la ciudadana Luciana Gutiérrez Molina, asistida por la Abg. América Díaz Ferrer, INPREABOGADO N° 27.900, en la cual niega, rechaza y contradice lo alegado en la diligencia inscrita por el padre de mis hijos ya que es falso que él le pase cantidad alguna mensual a los niños de autos.
Al folio 18 cursa acta de la audiencia de juicio de Violación a la Obligación Alimentaría a la cual no comparecieron las partes ciudadanos LUCIANA GUTIERREZ MOLINA y FRANCISCO RAUL TABERO, razón por la cual no se pudo realizar dicho acto y se notifico a la Fiscal Especializada a los fines de que inste el procedimiento conforme el artículo 323 literal A LOPNA.
Al folio 19 cursa Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada en Protección del Niño y del Adolescente Abg. Angela Rodríguez en la cual se le insta a seguir el juicio por violación a la Obligación Alimentaría en el lapso de dos días de despacho siguiente a su notificación.
Al folio 20 de fecha 26/07/2004 cursa diligencia presentada por el ciudadano FRANCISCO RAUL TABERO, debidamente asistido por la Abg. Darío Duran Velasco, INPREABOGADO N° 16.916, en la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en la diligencia inserta al folio 16.
Al folio 21 cursa diligencia presentada por la ciudadana LUCIANA GUTIERREZ MOLINA, debidamente asistida por la Abg. América Díaz Ferrer, INPREABOGADO N° 27.900 en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.
En fecha 26/07/2004, la ciudadana LUCIANA GUTIERREZ MOLINA, otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta a la abogado en ejercicio AMERICA DIAZ FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.900.
Al folio 23 de fecha 28/07/04 cursa auto en el cual se acuerda por una sola vez conforme el artículo 8 LOPNA y 14 del CPC fijar nueva y última oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy de lo cual quedan debidamente impuestas las partes.
En fecha 02/08/2004, la ciudadano LUCIANA GUTIERREZ MOLINA, otorgó poder judicial especial apud-acta a la abogado en ejercicio AMERICA DIAZ FERRER inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.900.
En fecha 18/08/2004, se celebro acta de la audiencia oral de juicio a la cual compareció la Apoderada Judicial de la ciudadana LUCIANA GUTIERREZ MOLINA, Abg. AMERICA DIAZ FERRER y no compareció el demandado ciudadano FRANCISCO RAUL TABERO ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se inicio la audiencia oral de juicio conforme las previsiones del artículo 323 literal A LOPNA, seguidamente la Abg. AMERICA DIAZ FERRER solicitó insistir en continuar el procedimiento y que lo adeudado por éste concepto se efectué en un solo pago ya que dicho ciudadano esta trabajando como tractorista y gana lo suficiente para sufragar estos pagos de obligación alimentaría.
Al folio 26 cursa auto de fecha 26/08/2004 en el cual se fija lapso para sentencia conforme el artículo 324 LOPNA.
Cumplidos como han sido los actos, términos, lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa considerando su complejidad e importancia, tomando para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Partidas de Nacimientos de los adolescentes FRANCISCO JAVIER y YESICA CAROLINA TABERO GUTIERREZ, donde se evidencia el vinculo filial de ésta con la ciudadana LUCIANA GUTIERREZ MOLINA, Cédula de Identidad Nº 14.171.624 y con el ciudadano FRANCISCO RAUL TABERO, Cédula de Identidad Nº 10.561.749, que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Tercero literal “e” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; estando en consecuencia la primera legitimada para ejercer el reclamo alimentario de su hijo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 de la LOPNA. SEGUNDO: Se acompañó en cuatro (04) folios útiles sentencia definitiva de divorcio 185-A de fecha 06/03/2002 dictado por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas- Sala de Juicio N° 1. TERCERO: Que en la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO de fecha 18/08/04, cursante al folio 25 compareció la Apoderado Judicial de la ciudadana LUCIANA GUTIERREZ MOLINA, Abg. AMERICA DIAZ FERRER y no compareció el demandado ciudadano FRANCISCO RAUL TABERO ni por si ni por medio de apoderado judicial, habiendo hecho uso de su derecho de palabra la Abg. AMERICA DIAZ FERRER solicitó insistir en continuar el procedimiento y que lo adeudado por éste concepto se efectué en un solo pago ya que dicho ciudadano esta trabajando como tractorista y gana lo suficiente para sufragar estos pagos de obligación alimentaría. CUARTO: Revisada detenidamente las actas procésales que componen este expediente sin evidenciarse de la misma el pago de la obligación alimentaría demandada, considerando lo dispuesto en los artículos 373, 374, 377, 378, 379 y 381 LOPNA juzga quien aquí sentencia que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda con respecto a la Violación de Obligación Alimentaría de los Adolescentes FRANCISCO JAVIER y YESICA CAROLINA TABERO GUTIERREZ, de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, por lo que se condena al ciudadano FRANCISCO RAUL TABERO, Cédula de Identidad Nº 10.561.749 al pago de la deuda alimentaría vencida e insoluta desde el mes de Marzo del año 2002 hasta el mes de Agosto del año en curso, por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), por pensiones alimenticias vencidas e insolutas a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) cada una mas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de adicionales correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre mas la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00) por intereses moratorios para un total de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.075.000,00) incluyendo los intereses moratorios legales calculados al uno (01) por ciento mensual que representarían a la fecha de esta decisión el treinta por ciento (30%) como consecuencia de adeudarse el equivalente a treinta (30) mensualidades alimenticias desde Marzo del año 2002 hasta el mes de Agosto del año en curso, todo conforme lo previsto en el articulo 374 LOPNA y ASI SE DECIDE.
De conformidad con las previsiones del articulo 223 LOPNA se sanciona prudencialmente al obligado con multa de UN MES DE INGRESO, para no hacer nugatoria la sanción legal, se fija la multa en base al monto del salario mínimo urbano mensual que asciende a esta fecha a la suma de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 326.100,00) cantidad que deberá depositar a favor del Fondo Municipal, en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta corriente Nº 0001025155 todo conforme lo previsto en el Artículo374 LOPNA, pago que deberá dar cumplimiento voluntario el demandado acreditándolo suficientemente en autos en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días continuos a partir de la publicación del presente fallo dada la finalidad Alimentaría de la obligación a cuyo cumplimiento se condena y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del año 2004. Anos 194° de la Independencia y 145° de la Federación. En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda con respecto a la Violación de Obligación Alimentaría de los Adolescentes FRANCISCO JAVIER y YESICA CAROLINA TABERO GUTIERREZ, de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, por lo que se condena al ciudadano FRANCISCO RAUL TABERO, Cédula de Identidad Nº 10.561.749 al pago de la deuda alimentaría vencida e insoluta desde el mes de Marzo del año 2002 hasta el mes de Agosto del año en curso, por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), por pensiones alimenticias vencidas e insolutas a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) cada una mas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de adicionales correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre mas la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00) por intereses moratorios para un total de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.075.000,00) incluyendo los intereses moratorios legales calculados al uno (01) por ciento mensual que representarían a la fecha de esta decisión el treinta por ciento (30%) como consecuencia de adeudarse el equivalente a treinta (30) mensualidades alimenticias desde Marzo del año 2002 hasta el mes de Agosto del año en curso, todo conforme lo previsto en el articulo 374 LOPNA y ASI SE DECIDE.
De conformidad con las previsiones del articulo 223 LOPNA se sanciona prudencialmente al obligado con multa de UN MES DE INGRESO, para no hacer nugatoria la sanción legal, se fija la multa en base al monto del salario mínimo urbano mensual que asciende a esta fecha a la suma de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 326.100,00) cantidad que deberá depositar a favor del Fondo Municipal, en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta corriente Nº 0001025155 todo conforme lo previsto en el Artículo374 LOPNA, pago que deberá dar cumplimiento voluntario el demandado acreditándolo suficientemente en autos en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días continuos a partir de la publicación del presente fallo dada la finalidad Alimentaría de la obligación a cuyo cumplimiento se condena y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del año 2004. Anos 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Temporal Nº 2 Abog. Carmen Delfín Román y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante (s) al (os) folio(s) _______________ del Expediente N° C-4197-04 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Mirta C Briceño B
Exp. Nº: C-4197-04
CDR/ jaz.-
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