REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 31 de Agosto de 2004.-
194º y 145º

Expediente Nº C-4402-04.

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 05/08/2.004, de común acuerdo los cónyuges JOSE NOEL RODRIGUEZ GARCIA y MARIA TERESA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros-V-12.463.798 y V-12.201.551, padres del adolescente JOSE EUSTASIO RODRIGUEZ CARRASCO, de doce (12) años de edad, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio IRMA NADAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.917, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 06/06/1.990, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Ezequiel Zamora del Municipio Capital Santa Bárbara del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con el hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar en beneficio del adolescente JOSE EUSTASIO RODRIGUEZ CARRASCO, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, e igualmente se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales en los meses de Septiembre y Diciembre, por ser época escolar y decembrina; el cincuenta por ciento (50%) de los gastos como Educación, recreación, vestido, médico y medicinas será sufragado por el progenitor. En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA del adolescentes JOSE EUSTASIO RODRIGUEZ CARRASCO, doce (12) años de edad, , se acuerda a la madre ciudadana MARIA TERESA CARRASCO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS. Sistema Amplio, con amplio interés superior del adolescente involucrado.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de las niñas habidas en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los adolescentes y niños involucrados, derecho alimentario, guarda y visitas de los mismos.

Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados


DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: JOSE LEONEL RODRIGUEZ GARCIA y MARIA TERESA CARRASCO, desde la fecha 06/06/1.990, según Acta Nº 191 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita del adolescente habido en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.


Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los treinta y un (31) día del mes de Agosto de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Temporal Nº 2 Abog. Carmen Delfín Román y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-4402-04, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.






LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.
Exp. Nº C-4402-04
CDR/rc.-