REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 05 de Agosto de 2.004
194º y 145º
Exp. N°: C-2647-03
En fecha 10/02/03, se inicia por ante este despacho judicial el presente procedimiento de GUARDA Y CUSTODIA mediante escrito acompañado de recaudos en el que el Ciudadano OMAR GATRIF, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-11.711.620 de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.624, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano HEYER JESUS RODRIGUEZ RANGEL, cédula de identidad Nº 12.554.148, solicita le sea conferida LA GUARDA Y CUSTODIA JUDICIAL de sus hijos los niños HEYER ALEJANDRO y LISLIBETH COROMOTO RODRIGUEZ OSORIO, de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente, incoada contra la madre de los mismos ciudadana MARIA VIRGINIA OSORIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-18.224.787, alegando que de mutuo acuerdo la madre se quedo con la guarda de los niños en aras de darle la mayor paz y tranquilidad necesaria para su crecimiento y desarrollo.
En fecha 11/02/03, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda se le dio el curso de ley ordenándose la práctica de los informes técnicos sociales, psicológicos y psiquiátricos de los ciudadanos HEYER JESUS RODRIGUEZ RANGEL y MARIA VIRGINIA OSORIO GARCIA, así como la evaluación nutricional y médica de los niños y la notificación como parte de buena fe al representante del Ministerio Público.
En fecha 11/02/03, cursa oficio enviado al director de FUNDACERN a fines de que practique la evaluación médica y nutricional de los niños HEYER ALEJANDRO y LISLIBETH COROMOTO RODRIGUEZ OSORIO.
De fechas 11/02/2.003 a los folios 16, 17, 18 y 19 cursan boletas de notificaciones practicadas a la Fiscal Especializado y al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
Al folio 20 cursa diligencia en la cual el Abogado OMAR GATRIF, con el carácter acreditado en autos consigna dirección de la ciudadana MARIA VIRGINIA OSORIO GARCIA, a fines de que se practique su citación.
Al folio 21 de fecha 24/03/03, cursa auto en el cual se acuerda la citación de la ciudadana MARIA VIRGINIA OSORIO GARCIA, la cual fue librada y debidamente firmada según consta al folio 24.
Al folio 25 de fecha 24/04/03, cursa acta del acto conciliatorio de ley al cual comparecieron los ciudadanos HEYER JESUS RODRIGUEZ RANGEL acompañado de su apoderado judicial y MARIA VIRGINIA OSORIO GARCIA, una vez iniciado el acto se les exhorto a la armonía y la conciliación, no lográndose conciliación alguna.
Al folio 26 cursa oficio recibido en fecha 08/05/03 de la Fundación Centro Recuperación Nutricional en el cual anexan informe médico de los niños HEYER ALEJANDRO y LISLIBETH COROMOTO RODRIGUEZ OSORIO.
En fecha 12/05/03, al folio 31 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. OMAR GATRIF, apoderado judicial del ciudadano HEYER JESUS RODRIGUEZ RANGEL, promoviendo las pruebas testimoniales de los siguientes ciudadanos ROSA AVILA, cédula de identidad Nº 12.199.413, ZULAI MEJIAS, cédula de identidad Nº 12.837.941, GERTRUDIS JOSEFINA NIEVES, cédula de identidad Nº 6.938.451, LOURDES MARIA MEJIAS GUZMAN, 5.369.756 e ISABEL TERESA HERRERA, cédula de identidad Nº 9.382.968.
Al folio 32 de fecha 13/05/03, en el cual por transcurrido el lapso útil para la promoción y evacuación de pruebas desde el 28/04/03 al 12/05/03, se deja por sentado que una vez sean evacuados los testigos promovidos y consignados los informes ordenados se procederá a fijar oportunidad para la sentencia definitiva.
En fecha 13/05/03, al folio 33 cursa auto en el cual se admite escrito de promoción de Pruebas suscrito por el Abg. OMAR GATRIF, apoderado judicial del ciudadano HEYER JESUS RODRIGUEZ RANGEL, en el cual se acuerda oportunidad para oír la declaración testimonial de los ciudadanos propuestos, en fecha 12/05/03.
Al folio 34 cursa diligencia en la cual la Auxiliar de Trabajo Social Caridad de Navas, consigno Informe practicado en las residencias de los ciudadanos HEYER JESUS RODRIGUEZ RANGEL y MARIA VIRGINIA OSORIO GARCIA constante de seis (06) folios útiles, agregado a autos en fecha 20/05/03, al folio 43.
En fecha 19/05/03, se efectúo acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos ROSA AVILA, cédula de identidad Nº 12.199.413, ZULAI MEJIAS, cédula de identidad Nº 12.837.941, GERTRUDIS JOSEFINA NIEVES, cédula de identidad Nº 6.938.451, LOURDES MARIA MEJIAS GUZMAN, 5.369.756 e ISABEL TERESA HERRERA, cédula de identidad Nº 9.382.968, declarándose desiertos a los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 21/05/03, al folio 44 cursa Informe Psiquiátrico suscrito por el Dr. JOSE ACOSTA, practicado al grupo familiar RODRÍGUEZ OSORIO constante de ocho (08) folios útiles. Agregado al folio 55.
Al folio 53 cursa Informe Psicológico efectuado a los Ciudadanos HEYER JESUS RODRIGUEZ RANGEL y MARIA VIRGINIA OSORIO GARCIA, realizado por la psicólogo de este Tribunal Lic. Ana Parra, constante de un (01) folio útil y agregado a autos según consta al folio 56.
En estado de sentencia la presente causa de GUARDA Y CUSTODIA, por cursar en autos resultados de los informes técnicos fundamentales ordenados.
Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:
III
Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Se acompañó a la solicitud copia certificada de las partidas de nacimientos de los niños HEYER ALEJANDRO y LISLIBETH COROMOTO RODRIGUEZ OSORIO, de dos (02) y un (01) año de edad respectivamente, según se evidencia a los folios 04 y 05 donde se observa el vinculo filial con el accionante ciudadano HEYER JESUS RODRIGUEZ RANGEL y con la accionada ciudadana MARIA VIRGINIA OSORIO GARCIA y que por tratarse esta de un documento auténtico conforme el artículo 457 del Código Civil se aprecia en todo su valor probatorio; SEGUNDO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, las copias simples o certificaciones de instrumentos que reposen en oficinas públicas no ratificados en juicio mediante la prueba de informes y los privados que al no aparecer suscritos por nadie resultan en consecuencia imponibles a aquella parte contra quien se quieren hacer valer, lo que así se deja por sentado. TERCERO: Tomando en cuenta la dinámica BIO-SICO-SOCIAL evidenciada en los niños HEYER ALEJANDRO y LISLIBETH COROMOTO RODRIGUEZ OSORIO, de dos (02) y un (01) año de edad, así como la estabilidad emocional tanto bajo el cuido materno como paterno, evidenciadas de los informes sicológicos, social y psiquiátricos practicados por el equipo multidisciplinario de este Tribunal CUARTO: Tomando en cuenta las condiciones personales favorables desde el punto de vista psíquico, afectivo y orgánico de la ciudadana MARIA VIRGINIA OSORIO GARCIA y del ciudadano HEYER JESUS RODRIGUEZ RANGEL reflejadas de los informes sicológicos y psiquiátricos practicados por la Drs. Ana Parra y José Acosta; QUINTO: Tomando en consideración el deber indeclinable que tienen ambos progenitores en el cuidado de los hijos sometidos a su patria potestad; tomando en cuenta sus estilos de vida y las alianzas familiares con que cuenten para el cuidado de los niños HEYER ALEJANDRO y LISLIBETH COROMOTO RODRIGUEZ OSORIO, comparte quién aquí decide, los principios de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y los de nuestra novísima LOPNA en lo atinente a que la ATENCIÓN Y SOCORRO INTEGRAL a nuestros niños y adolescentes debe hacerse con prioridad absoluta POR SU FAMILIA NUCLEAR Y EXTENDIDA TOMANDO EN CUENTA SU INTERÉS SUPERIOR, EVITANDO LA SEPARACIÓN ENTRE GRUPOS DE HERMANOS, que de común aumenta el grado de conflictividad familiar presente entre familias victimas de disfuncionalidades. SEXTO: Precisando el interés superior de los niños HEYER ALEJANDRO y LISLIBETH COROMOTO RODRIGUEZ OSORIO para la concesión judicial de su guarda, resulta imperativo adminicular los elementos probatorios que cursan en autos al dispositivo contenido en el artículo 360 LOPNA, conforme al cual los niños menores de siete (7) años deben permanecer bajo la guarda de la madre con las salvedades allí contenidas; En tal sentido visto que en la actualidad no se hayan dados los presupuestos establecidos en la parte final de su encabezamiento, esto es que RAZONES DE SALUD O DE SEGURIDAD ACONSEJEN SU SEPARACIÓN TEMPORAL O INDEFINIDA, se aprecia la valoración efectuada en los informes técnicos psiquiátricos, sicológicos y sociales practicados para determinar LA IDONEIDAD NECESARIA PARA SER EL PROGENITOR GUARDADOR, observándose un patrón referencial desde los puntos de vista sicológicos y psiquiátricos satisfactorios en ambos padres, se aprecia del informe social el nivel económico, observándose económicamente mejores condiciones de habitabilidad con el padre dada la estabilidad laboral en la que aventaja a la madre, con la precisión que pasa de inmediato a hacer este tribunal en tal particular, por tenerse como principio que orienta a todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Territorio Nacional, el hecho de no considerarse como elemento descalificante para ser GUARDADOR, LA CARENCIA DE HOLGADOS RECURSOS ECONOMICOS EN EL PADRE O LA MADRE, por cuanto la experiencia forense nos ratifica que un ambiente familiar fortalecido por los lazos del afecto y de la atención privan sobre la holgadez económica que se tenga cuando en ella no hay la fortaleza arriba señalada, salvo que dichas carencias sean tan desfavorables que habiliten al juez a tenerlas aisladamente como elemento determinante para la exclusión de dicho progenitor como GUARDADOR sí las necesidades elementales no pueden ser atendidas por dicho carenciado progenitor o cuando no cuente con alianzas familiares que le apoyen en tal fin, en consecuencia, juzga quien aquí decide que la presente acción en apego del encabezamiento al artículo 360 y 8 LOPNA, no debe prosperar vista la corta edad de los niños de autos, la posibilidad económica en ambos progenitores para coadyuvar a la satisfacción de las necesidades materiales de los niños HEYER ALEJANDRO y LISLIBETH COROMOTO RODRIGUEZ OSORIO, el interés y preocupación reflejados por ambos en materia de salud y bienestar general, así se decide.
IV
Por todas las consideraciones arriba puntualizadas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción y ACUERDA LA GUARDA Y CUSTODIA JUDICIAL de los niños HEYER ALEJANDRO y LISLIBETH COROMOTO RODRIGUEZ OSORIO de tres (03) y dos (02) años respectivamente, a la madre ciudadana MARIA VIRGINIA OSORIO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No V-18.224.787, de conformidad con el Artículo 360 LOPNA, quién compartirá conjuntamente y de forma armónica con el padre el ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad.
El padre ciudadano HEYER JESUS RODRIGUEZ RANGEL conservará conforme el artículo 27 LOPNA su derecho legal a mantener contacto con sus hijos que deberá ser lo más fluido, a lo cual la madre deberá colaborar para el desarrollo integral de sus hijos, mediante la fijación de un régimen que debe ser en lo posible resultado de acuerdos consensuados, dejando por sentado que la negación infundada al derecho de visitas y contacto personal, permanente y directo es causal de privación de la patria Potestad a la luz del artículo 352 LITERAL “B” LOPNA.
Publíquese, regístrese la presente sentencia definitiva y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo, el cual se acuerda notificar a las partes mediante boleta toda vez que se dicto fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2.003. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Unipersonal (T) No 2
Abg. Carmen Delfín Román
La Secretaria, Abg. Mirta C Briceño B
En la misma fecha siendo las 10:20 a.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva, Conste:
La Secretaria, Abg. Mirta C Briceño B
Exp.N°: C-2647-03
CDR/ jaz.-
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