REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 04 de Agosto del 2.004.-
194° y 145°

Expediente N° C-4332-04

NARRATIVA

Mediante solicitud fecha 15-07-04 de común acuerdo los cónyuges ALFONSO RAMON ANGARITA PARRA y PEGGY ZATY KOOP ZAMBRANO, titular de las cédulas de identidad personales N°.V.-8.143.006 y V.-11.154.629, padres de los niños ANDREINA DEL VALLE y CARLOS ALFONSO ANGARITA KOOP, de 09 y 07 años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MONTILLA MICHELENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.699, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27-05-1.994, por ante la Camara Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con el hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar a cargo del padre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, mediante deposito que se efectuara periódicamente en una cuenta bancaria. En cuanto la GUARDA Y CUSTODIA de los niños ANDREINA DEL VALLE y CARLOS ALFONSO ANGARITA KOOP, se acuerda a la madre y con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS. Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de los niños antes mencionados.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la partida de nacimiento de los hijos habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la adolescente antes involucrada, derecho alimentario, guarda y visita de la misma.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: ALFONSO RAMON ANGARITA PARRA y PEGGY ZATY KOOP ZAMBRANO, en fecha 27-05-1.994, según Acta N°08 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visita de los hijos habidos en matrimonio, se deja porsentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automáticos consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA y deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligados el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50 %) cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los cuatro (04) días del mes de Agosto del 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Diarícese y Cúmplase.


La Juez Unipersonal Temporal Nº 2
Abog. Carmen Delfín Román


LA SECRETARIA
Abog. Mirta Briceño


Exp.N°C-4332-04
CDR/br.-