REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 09 de Agosto de 2004
194º y 145º
EXPEDIENTE N°: C-3183-03
NARRATIVA
En fecha 06/06/2.003 se recibieron las presentes actuaciones comprensivas de copias certificadas de la causa para Fijación de Pensión Alimentos fuera intentada en beneficio de la niña KAROLLS GABRIELA MICHELLE FLORES PEREZ, por la ciudadana NELLYS COROMOTO PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.070.564, madre de la niña antes mencionada por ante el Juzgado del Municipio Pedraza con motivo del Recurso de Apelación interpuesta para ante esta sala de Juicio por el Abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.478, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MIGUEL FLORES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.867.768, a los fines de la revisión de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Pedraza en fecha 28/07/2.003, y que declarara parcialmente con lugar la demanda de Fijación de Pensión Alimentos referida, en la que se fijó pensión alimentaría mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) y adicional de fin de año en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00).
Admitida como fue por esta sala de juicio la presente causa en fecha 21/08/2.003 con motivo al recurso de Apelación interpuesto, no fue ejercido por las partes su derecho a la constitución de este tribunal con asociados, ni recusación alguna contra esta juzgadora por lo que acreditado en autos que la niña KAROLLS GABRIELA MICHELLE FLORES PEREZ, nació el 18/07/2000 contando a la presente fecha con cuatro (04) años de edad, queda evidenciada la competencia material para conocer esta alzada del presente recurso dada su minoridad y así se deja por sentado, razón por la cual se pasa a decidir el recurso interpuesto tomando en cuenta el elevado número de sentencias que por orden cronológico se hallaban en este tribunal para sentenciar, bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Al analizar las actas que conforman el presente expediente, esta Sala de Juicio para decidir toma en cuenta como particulares previos: PRIMERO: Que cursa en autos copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos donde se constata su minoridad y vinculo filial con el apelante al folio 06, quedando en consecuencia evidenciada la obligación alimentaría del ciudadano JOSE MIGUEL FLORES MOLINA: La madre de la niña KAROLLS GABRIELA MICHELLE FLORES PEREZ, ciudadana NELLYS COROMOTO PEREZ PEREZ está legitima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Son fundados los requerimientos de la ciudadana NELLYS COROMOTO PEREZ PEREZ en lo atinente a la fijación de Pensión Alimentaría para su hija la niña KAROLLS GABRIELA MICHELLE FLORES PEREZ, de cuatro (04) años de edad dadas las necesidades indiscutibles que como hechos notorios no requieren de prueba alguna en cuanto a alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios básicos a los cuales todo ser humano tiene derecho. CUARTO: para juzgar prudencial o no la fijación alimentaría hecha en el fallo apelado debe forzosamente tomarse en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido, así como el incremento progresivo de los requerimientos de la niña KAROLLS GABRIELA MICHELLE FLORES PEREZ dado su desarrollo evolutivo ambos hechos notorios que no requieren de prueba alguna; QUINTO: Se deben valorar los medios probatorios pertinente y tempestivamente promovidos y evacuados acorde a sus reglas de valoración conforme se puntualiza desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DEJA POR SENTADO; Debiéndose en consecuencia desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial y las de aquellos que reposando en dependencias públicas no fueren ratificadas mediante la prueba de informes, así como aquellos que por no aparecer suscritos por nadie resultan en consecuencia inoponibles a la contraparte contra quien se quieren hacer valer; En consecuencia sólo se valoran en cuanto a derecho las copias certificadas cursantes a autos a los folios 22 al 23 expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas referidas al documento notariado del vehículo allí descrito cuya propiedad se acredita al ciudadano JOSE MIGUEL FLORES MOLINA; al folio 32 acta de Matrimonio contraído en fecha 05/02/2.000, donde se vincula el nexo de cónyuges entre ambos; a los folios 114 al 120, convenios de pagos formulados por el ciudadano JOSE MIGUEL FLORES MOLINA, autenticados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales de los Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas, que sin haber sido tachadas de falsas ilustran a esta juzgadora sobre el patrimonio y capacidad económica del demandado apelante; También se valora las testimoniales de los ciudadanos JOSE HIPOLITO VIVAS CORREA; GERSON LEON PEÑA MALDONADO, donde versan las declaraciones con respecto a los hechos alegados por las partes, en consecuencia se aprecia que el ciudadano JOSE MIGUEL FLORES MOLINA, posee capacidad económica para responsabilizarse por los gastos imprevisto y cotidianos de su hija KAROLLS GABRIELA MICHELLE FLORES PEREZ, de cuatro (4) años de edad; Se desechan el restante de los instrumentos privados por no haber llenados los extremos de ley arriba señalados para su valoración; SEXTO: Por lo que tomándose en consideración el deber indeclinable y compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de la hija sometida a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica de la madre y del padre que conste en autos, probada o aducida y no contradicha, los gastos personales para su propia subsistencia, las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge y el referido al deber alimentario igualitario que se tiene con todos los menores hijos cuya filiación este legalmente establecida privando esta última sobre la primera dada el principio que rige esta especialísima materia de la atención prioritaria y el interés superior en materia de la niña; todo conforme los artículos 139 del CC, 366 y 8 LOPNA y no así las alegadas con respecto a concubinos cuando estos no acrediten su condición de tal en juicio contencioso a la luz del Artículo 77 parte in fine de la carta magna, colaterales, ascendientes, ni descendientes mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA; SEPTIMO: Deja por sentado quién aquí decide conforme las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 507 del CPC que aunque ciertamente las acciones de fijación alimentaría deben como regla por las razones previas de la motiva de este fallo ser declaradas con lugar o parcialmente con lugar quedando a salvo a la parte interesada siempre el recurso de apelación a los fines de la revisión de la fijación de su monto, como resulta del caso subjudice, por lo que apreciándose las consideraciones arriba puntualizadas juzga quien aquí decide que el presente recurso de apelación no debe prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
En Consecuencia en mérito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley Declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por el Abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.478, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MIGUEL FLORES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.867.768, a los fines de la revisión de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Pedraza en fecha 28/07/2.003, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Fijación de Pensión Alimentos referida y que fijo los montos alimentarios en las cantidades de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales y una bonificación en diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), con ocasión de las festividades navideñas.
Se fija como Pensión alimentaría en beneficio de la niña KAROLLS GABRIELA MICHELLE FLORES PEREZ de cuatro (04) años de edad, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y la cantidad adicional de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) en el mes de Diciembre, cantidades ajustables automáticamente cada vez que se produzcan aumentos en el mismo índice porcentual y oportunidad que aumente el salario mínimo urbano por mandato del Ejecutivo Nacional y que deberán ser cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem. Se deja por sentado que queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley.
Queda así modificada la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia, para lo cual se acuerda la notificación mediante boleta a las partes, toda vez que la presente decisión se dicto fuera de su lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los nueve (09) días del mes de Agosto del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal (T) N° 02
Abg. Carmen Delfín Román
La Secretaria,
Abg. Mirta C Briceño B.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se público y registró la presente sentencia. Conste:
La Secretaria,
Abg. Mirta C Briceño B
Exp. Nº C-3183-03
CDR/rc
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