REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No 2

Barinas, 09 de Agosto de 2004
194º y 145º

Expediente N°: C-3757-04
NARRATIVA
En fecha 03/02/04, se inicia la presente causa de VIOLACIÓN A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana DULCE MARIA ARTAHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N0 V-9.383.926 madre del Adolescente JOSE DAILWINS RODRIGUEZ ARTAHONA, de catorce (14) años de edad, debidamente asistida en este acto por la Abogado KALIDIA SANTANDER BALOA, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incoada contra el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SALGUERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 9.384.770, en su condición de padre del Adolescente arriba señalado mediante la cual se le demandó en términos lacónicos una deuda por Pensión Alimentaría vencida e insoluta desde el mes de Noviembre del año 2000 hasta el mes de Agosto del año 2004, a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales y un adicional en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) pagaderos en el Banco Caracas a través de la Cuenta de Ahorros Nros. 6090-458792-1, para una deuda liquida, vencida y exigible hasta la fecha que asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES MIL BOLIVARES (Bs. 1.230.000,00) según pensión alimentaría establecida en Convenimiento de fecha 08/11/200, suscrito por ante la Fiscalía Séptima de Protección del Niño y del adolescente Circunscripción Judicial Barinas y homologado en fecha 22/11/2000, por ante este Tribunal Juez Unipersonal Nº 2.
En fecha 04/09/03, al folio 11 cursa auto de admisión de la presente demanda por violación a la Obligación Alimentaría, mediante el cual se dispone darle el curso de ley según prevén los artículos 318 al 330 LOPNA, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SALGUERO.
A los folios 14 y 16 cursa consignación de Boletas de Notificación a la Fiscal Especializada Abg. Ángela María Rodríguez Hernández y Citación del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SALGUERO debidamente firmadas.
Al folio 17 cursa acta de la audiencia de juicio por violación a la Obligación Alimentaría anunciado el acto a las puertas del Tribunal no compareció la demandante ciudadana DULCE MARIA ARTAHONA, cédula de identidad N° 9.383.926 por si ni por medio de Apoderado Judicial, compareció el demandado ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ SALGUERO, cédula de identidad N° 9.384.770, razón por la cual no se pudo realizar dicho acto, notificándose a la Fiscal del Ministerio público a los fines de que inste el presente procedimiento conforme el artículo 323 literal “A” LOPNA. .
Al folio 19 cursa diligencia de fecha 16/03/04 en la cual la ciudadana Dulce María Artahona, debidamente asistida por la Abg. Kalidia Santander Defensor Público de Protección, solicita se fije nueva oportunidad para realizar el acto oral de pruebas.
Al folio 20 de fecha 22/03/04 cursa auto en el cual se acuerda por una única vez conforme el artículo 8 LOPNA y 14 del CPC proseguir la presente causa a instancia de parte interesada, dejándose sin efecto la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en razón de lo cual se fija nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio al décimo día de despacho siguiente al de hoy.
Al folio 22 cursa diligencia presentada por la ciudadana Dulce María Artahona solicitando se oficie al Banco de Venezuela a los fines de que suministre información sobre la cuenta de ahorro N° 690-458792-1.
A los folios 28 y 29 cursa acta de la audiencia oral de Juicio de Violación a la Obligación Alimentaría en la cual se evidencia compareció la ciudadana DULCE MARIA ARTAHONA, asistida por la Abogado KALIDIA SANTANDER BALOA, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y no compareció el demandado ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SALGUERO, por si ni por medio de Apoderado Judicial, iniciándose la audiencia conforme las previsiones del artículo 323 LOPNA, mediante lectura que se efectuó del libelo de la demanda y no constando en autos acto de descargos efectuada por el demandado, se le dio el derecho de palabra a la parte actora y consigno copia de la libreta de ahorro N° 6090-458792-1 del Banco Caracas a los fines de evidenciar el incumplimiento de la Obligación Alimentaría, por lo que reclamo en este acto la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 875.000,00) correspondientes a las mensualidades alimentarías vencidas y no canceladas desde el mes de Noviembre del año 2000 hasta el mes de Abril del año 2004 y la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00) por concepto de adicionales correspondientes a los meses de Septiembre y Diciembre para un total de UN MILLON TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.1.315.000,00) excluyendo los intereses moratorios legales, en consecuencia esta juzgadora por encontrarse en autos debidamente citado el demandado alimentario contumaz y copia certificada del Convenimiento y de la homologación referida una vez recibida la información de la entidad bancaria el Tribunal se reserva el lapso previsto en el artículo 324 LOPNA para dictar sentencia en la presente causa.
Al folio 30 cursa oficio librado a la entidad bancaria Banco de Venezuela para que informe acerca de los movimientos y saldo de la cuenta de ahorro N° 6090-458792-1.
Al folio 31 cursa comunicación recibida del Banco de Venezuela-Grupo Santander en la cual señalan que la cuenta N° 6090-458792-1 a nombre de la ciudadana Dulce Maria Artahona no existe en los archivos de la institución ya que fue cancelada.
Cumplidos como han sido los actos, términos, lapsos procésales y voluntarios para el pago total de lo adeudado, se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico a las que anteladamente se hallaban para sentencia tomando en cuenta su volumen, importancia y complejidad procesal, en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Partida de Nacimientos del Adolescente JOSE DAILWINS RODRÍGUEZ ARTAHONA, de catorce (14) años de edad, donde se evidencia el vinculo filial de éste con la ciudadana DULCE MARIA ARTAHONA, Cédula de Identidad Nº 9.383.926 y con el ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ SALGUERO, Cédula de Identidad Nº 9.384.770, estando en consecuencia la primera legitimada para ejercer el reclamo alimentario de su hijo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 de la LOPNA. SEGUNDO: Convenimiento suscrito por los ciudadanos DULCE MARIA ARTAHONA y JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ SALGUERO por ante la Fiscalia Séptima de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 08/11/2000, debidamente homologado por ante este Tribunal especializado en fecha 22/11/2000, según consta de copias certificadas que obran a los folios 02 y 05 emanadas de la Fiscalia Séptima de Protección y de este Tribunal, sin que hubieren sido tachadas de falsas surten pleno valor probatorio sobre la aludida obligación alimentaría y ASI SE DECLARA; TERCERO: En la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO de fecha 12/04/2004, cursante a los folios 28 y 29 a la cual compareció la ciudadana DULCE MARIA ARTAHONA, asistida por la Abogado KALIDIA SANTANDER BALOA, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y no compareció el demandado de autos ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ SALGUERO por si ni por medio de Apoderado Judicial concedidole el derecho de palabra reclamó en este acto la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.1.315.000,00) correspondientes a las mensualidades alimentarías vencidas y no canceladas desde el mes de Noviembre del año 2000 hasta el mes de Abril del año 2004 y los adicionales de los meses de Septiembre y Diciembre excluyendo los intereses moratorios legales . CUARTO: Revisadas detenidamente las actas procésales que componen este expediente y muy especialmente las copias certificadas de la libreta de ahorros emanada del Banco Caracas hoy día Banco de Venezuela señalado como medio de pago alimentario que se contrae esta causa, sin evidenciarse de la misma el pago de la obligación alimentaría, considerando lo dispuesto en los artículos 373, 374, 377, 378, 379 y 381 LOPNA juzga quien aquí sentencia que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda con respecto a la Violación de Obligación Alimentaría del Adolescente JOSE DAILWINS RODRÍGUEZ ARTAHONA de catorce (14) años de edad, por lo que se condena al ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ SALGUERO, Cédula de Identidad Nº 9.384.770, al pago de la deuda alimentaría vencida e insoluta desde el mes de Noviembre del año 2000 hasta el mes de Agosto del año 2004, incluyendo el adicional del mes de Agosto del presente año por bonificación escolar en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.1.230.000,00), por pensiones alimenticias vencidas e insolutas a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) cada una, más CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre y por concepto de intereses QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 529.000,00) calculados al uno (01) por ciento mensual que representarían a la fecha de esta decisión el cuarenta y seis por ciento (46%) aplicado al saldo deudor principal como consecuencia de adeudarse el equivalente a cuarenta y seis (46) mensualidades alimenticias todo conforme lo previsto en el articulo 374 LOPNA y ASI SE DECIDE.
De conformidad con las previsiones del articulo 223 LOPNA se sanciona prudencialmente al obligado con multa de UN MES DE INGRESO que para no hacerla nugatoria, se fija en base al monto del salario mínimo urbano mensual que asciende a esta fecha a la suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.226.512,00) cantidad que deberá depositar a favor del Fondo Municipal, en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta corriente Nº 0001025155 todo conforme lo previsto en el Artículo 374 LOPNA, pagos a los que deberá dar cumplimiento voluntario el demandado acreditándolo suficientemente en autos en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días continuos a partir de la publicación del presente fallo dada la finalidad Alimentaría de la obligación a cuyo cumplimiento se condena y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo dictado dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los nueve (09) días del mes de Agosto del año 2004. Anos 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



La Juez Unipersonal (T) Nº 2
Abg. Carmen Delfín Román


La Secretaria,
Abg. Mirta C Briceño B

En la misma fecha siendo la 12:32 p.m. se publico y registro la presente sentencia dentro del lapso legal, Conste:




La Secretaria,
Abg. Mirta C Briceño B

Exp. No C-3757-04
CDR/jaz.-