REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EN SU NOMBRE


Barinitas, 9 de agosto de 2004.

Años 194º y 145º.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas del juicio daños materiales y morales ocasionados en accidente de tránsito intentado por el abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Adrián, Eusebio, Elsa, Aleyda, Blanca y Edgar Olguin Orduz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.369.228, 9.360.524, 9.367.055, 11.371.494, 9.360.521 y 11.374.630 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Altos de la Cardenera, calle Los Mangos Nº 602, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, quedando inserto bajo el Nº 62, Tomo 14, de fecha 12 de febrero de 2001; en contra de la Empresa Transporte Federación C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, folios 76 al 81 vto., Registro de Comercio Nº 1, de fecha 31 de marzo de 1971, representada por el ciudadano Enrique Rodríguez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omisis).

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por un acto de las partes sino por la inactividad de éstas prolongada por un cierto tiempo, específicamente un año. Es la inactividad procesal y el transcurso de este año, quienes verifican de pleno derecho el nacimiento de esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, que se verifica con la inactividad, que no es otra cosa que la falta de realización de actos procesales; dos subjetivo, que se produce con la actitud omisiva de las partes más no del Juez y; tres temporal, que no es otra cosa que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte la Jurisprudencia patria es enfática al señalar que la perención de la instancia tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que esta inactividad se traduce a una renuncia de continuar con el proceso.
En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en fecha 7 de enero de 2002, ordenándose emplazar a la empresa demandada para que de contestación a la demanda dentro de los 10 días de despacho siguientes, más dos que se le conceden como término de la distancia para que de contestación a la demanda, más sin embargo, los recaudos de citación no fueron librados dado que el demandante no suministró lo necesario para librar la compulsa respectiva, y no habiendo realizado la parte actora diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a fin de entrabar la litis, es por lo que se ha producido consecuencialmente la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá exhortarse al Juzgado del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los nueve (09) día del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. María Clara Toro S. LA……

..… SECRETARIA TEMPORAL,

Omaira M. García.




En la misma fecha, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Omaira M. García.






























Exp. 2002 – 419.
MCTS/mjl.