REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.

Exp. N° 03-4981.
Sentencia Definitiva.
Dmate: Genara Briceño Camacho.
Dmdo: José Bounachera Arias.
Juicio: Resolución de Contrato de Arrendamiento

Barinas, 04 de Agosto de 2.004.
194° y 145°.

Se inicia la presente acción mediante demanda presentada por la ciudadana Genara Briceño Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 12.207.493,asistida por la abogada Digmary Andrea Briceño Rojas inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.453, contra el ciudadano José Bounachera Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 13.265.932, en condición de arrendatario por resolución de contrato.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 11-01-03, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 13-11-03, librándose compulsa de citación a la parte demandada en fecha 03- 02-04 la cual fue recibida por el alguacil de este Tribunal en fecha 04-02-04, la misma fue consignada en fecha 31-05-04, al ser imposible lograr la citación personal. En fecha 16-06-04 la actora otorgo poder apud-acta a la abogada Digmary Andrea Briceño Rojas. En fecha 22-06-04 la apoderada actora consigno escrito de reforma de demanda, siendo admitida dicha reforma en fecha 29-06-04, ordenándose la citación del demandado. En fecha 07-07-04 se libraron recaudos, recibiéndolos el alguacil en fecha 12-07-04, practicando dicha citación en fecha 13-07-04. En fecha 15-07-04 el demandado debidamente asistido por el abogado Eduardo enrique Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.419 presento escrito de contestación a la demanda, otorgándole en esa misma fecha poder apud-acta al abogado asistente. Abierto el juicio a pruebas, las partes presentaron las que consideraron pertinentes. En fecha 02-08-04, el Tribunal se reservo el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Resumidas así las actas procesales el Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las siguientes:

Motivaciones:

Alega la apoderada actora, que su mandante ciudadana Genara Briceño Camacho, dio en calidad de arrendamiento al demandado ciudadano José Bounachera Arias un local comercial ubicado calle Cedeño con la Av. Cumana, donde funciona la Refresquería Venezuela, según contrato privado, donde el demandado convino en pagar un canon mensual de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00); tal es el caso que dicha ciudadano adeuda a su representada los cánones desde el mes de agosto, hasta la presente fecha, es decir le adeuda diez (10) cánones de arrendamiento que es por ello que proceden a demandar como en efecto demanda, al ciudadano José Bounachera Arias, para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con su representada y en consecuencia convenga en la entrega del inmueble desocupado de personas y en las mismas condiciones que lo recibió, así como las costas y honorarios profesionales calculados por el Tribunal.
Por su parte el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando la falta de cualidad de la demandante, por cuanto la misma no es la propietaria del inmueble, así mismo manifestando que todos los alegatos que contiene el escrito de reforma de demanda son totalmente falsos.

Pruebas de las partes.
Pruebas de la actora.

Primero: Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Miguel Ramón Manzano, Maria Ruperto Manzano, Noel Antonio Cruces Zaez, Jorge Luis Manzano, Yolanda de las Mercedes manzano, Jesús Eduardo Manzano Vivas y Miguel Ángel Sánchez.

De dichos testigos solamente los ciudadanos Maria Ruperta Zambrano y Noel Antonio Cruces Zaez. La testigo Maria Ruleta Zambrano manifestó al Tribunal que no tiene ningún interés en declarar, que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante, que sabe y le consta que la demandante junto con el ciudadano Luis Lorenzo Manzano eran los encargados de la Refresquería Venezuela y que el Sr. Luis Lorenzo Manzano es su hermano; que conoce al demandado y por ello sabe que es bajo, gordo, moreno y usa lentes; que el demandado es el encargado de la Refresquería Venezuela cuya sede esta ubicada en la Av. Cedeño cruce con al calle Cumaná; que le consta porque lo veía hay cuando pasaba constantemente para el hospital y que dicho inmueble lo construyo Luis Lorenzo Manzano, al ser repreguntada contesto que estaba rindiendo declaración para que se hiciera justicia, que conoce a la demandante por que es la madre de unos menores.
Desestima esta Juzgadora la declaración rendida pro esta testigo toda vez, que de la respuesta tercera se manifiesta el interés que tiene en el juicio al declarar que es hermana del ciudadano Luis Lorenzo Manzano, quien junto con a la demandante atendía la refresquería que funciona en el inmueble cuya resolución se solicita.
En cuanto al testigo Noel Antonio Cruces Zaez, manifiesta no tener interés en el juicio, conocer a la demandante, que sabe y le consta por ser muy amigo del Sr. Manzano que Genara Briceño junto con el ciudadano Luis Lorenzo Manzano son los encargados de la Refresquería Venezuela, así mismo que conoce al demandado un hombre de pequeña estatura, moreno y usa lentes, y que sabe y le consta que era encargado de la refresquería , que todavía hasta octubre del 2.003 ocupaba y poseía el inmueble, que dicho inmueble lo construyo Luis Lorenzo Manzano, que para el enero del 2.004 dicho establecimiento estaba cerrado y que Genara Briceño tiene hijos con el Sr. Luis Manzano; que observó al demandado ocupando el local desde mediados de julio hasta diciembre o enero que cerraron.
De igual manera no le merece fe a esta Juzgadora las declaraciones del presente testigo toda vez que manifiesta ser muy amigo del ciudadano Luis Lorenzo Manzano quien procreo hijos con la demandante.

Segundo: Promueve el valor y merito favorable de los siguientes documentos:

1. Copia certificada del libelo de demanda incluida su reforma del expediente N° 424, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
2. Copia certificada del escrito de promoción de pruebas y anexos, del referido expediente 424.
3. Copia certificada de la boleta de citación, librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia a nombre del demandado, del referido expediente 424.
Dichos documentos por haber sido autorizado por funcionario público, se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar su contenido, no obstante advierte esta Juzgadora que dichas documentales no coadyuvan con el esclarecimiento del punto contradictorio de la presente acción como es la falta de cualidad por cuanto la ciudadana Genara Briceño Camacho según lo manifiesta el demandado no es la propietaria del inmueble objeto de la presente resolución de contrato.

Pruebas de la parte demandada:

Primero: Promueve y reproduce todos el merito favorable del escrito de contestación de la demanda.
El escrito de contestación de la demanda no constituye un medio de prueba en sí, toda vez que en el están vertidas las defensas esgrimidas por la parte demandada la cual debe ser demostrada en el curso del procedimiento.

Segundo: Promueve y opone a la demandante los documentos en copias certificadas referidos al libelo de demanda y al auto de admisión, y tres recibos de pago.
Dicho documento por haber sido autorizado por funcionario público, se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar su contenido. En cuanto a los recibos de pago se valoran como documentos privados reconocidos toda vez que no fueron desconocidos de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al libelo de demanda no constituye prueba en sí toda vez que el mismo contiene las pretensiones del actor los cuales deben ser demostrados en el curso del juicio.

Tercero: Promueve en copias certificadas documento de propiedad inmobiliaria debidamente protocolizado.
Dicho documento por haber sido autorizado por funcionario público, se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil para desmotar su contenido.

Cuarto: Promueve y ratifica en todos y cada una de sus partes la sentencia que pronunciara el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Así mismo promueve la prueba de informes solicitando se oficie al Registrador Principal de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe si consta en sus archivos el expediente 01-1753-C.B del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Dichas copias fotostáticas se aprecian como documento público por emanar de funcionario autorizado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante advierte esta Juzgadora que la parte demandada promovió prueba de informes con el fin de que se oficiara al Registrador Civil del Estado Barinas, quien en fecha 03-08-04 manifestó al Tribunal que el expediente N° 01-1753-C.B no aparece archivado en dicho organismo, razón por la cual no hay prueba de informes que apreciar.

Quinto: Promueve en todo su valor probatorio el auto cursante al expediente 01-1753 donde consta que la ciudadana Genara Briceño Camacho se encontraba a derecho.
Dichos documentos por haber sido autorizado por funcionario público, se valoran como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil para desmotar su contenido.

El Tribunal para decidir observa:

En el presente caso pretende la actora la resolución de un contrato de arrendamiento privado que celebró con el demandado, dicho contrato tiene por objeto un local comercial ubicado en la calle cedeño con Av. Cumaná donde funciona la Refresquería Venezuela, argumentando la actora que el demandante desde el mes de agosto de 2.003 no le ha pagado los cánones de arrendamiento a pesar de las diligencias extrajudiciales que ha efectuado.
Por su parte el demandado en el escrito de contestación a la demanda opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de la actora por no ser la propietaria del inmueble, y no esta autorizada para administrarlos o disponer de ello, que cursa ante el Tribunal Primeo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial una acción por Reivindicación, que fue sorprendido en su buena fe, por lo tanto niega, rechaza y contradice, los hechos como el derecho de la presente acción y por cuanto la conducta de la actora constituye una comisión de un delito, solicita se ordene la apertura de una averiguación.

Sentadas así las posiciones de las partes estima esta Juzgadora que se debe de decidir preliminarmente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:

….. junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,,,,

La falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado constituye una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, pues debe el Juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.
Para el procesalista Patrio Arminio Borjas, la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo de equivalente de interés personal e inmediato; en cambio el Doctor Luis Loreto sostiene que la cualidad en sentido procesal es una relación de entidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta contra quién la ley concede la acción.
Ahora bien, el alegato referido a la falta de cualidad lo expone la parte demandada en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Opongo como Defensa de Fondo la falta de cualidad de la Demandante Ciudadana: Genara Briceño Camacho, suficientemente identificada a los autos del presente expediente signado bajo el N° 03-4981, por cuanto la mencionada Ciudadana no es la propietaria del Inmueble al que hace referencia en el libelo de la demanda, tal y como será demostrado en el presente juicio.”

Considerando oportuno esta Juzgadora transcribir sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2.004:

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas…
En el presente caso, las ciudadanas… demandaron la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre…, e Inversiones…., y acompañaron con el libelo el original del contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora…, y la empresa Inversiones… copia simple de la Resolución N° 1673 de fecha 8 de junio de 1955 emanada de la Dirección de Inquilinato; y copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 1996 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo que declaró la nulidad de la resolución N° 1673, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.
Luego, durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora produjo: 1) El merito favorable de los autos en cuanto favorezca a sus representados; 2) Original del contrato de cesión mediante el cual la Administradora…y… cedió a las propietarias todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre esta y la arrendataria Inversiones…, cuyo objeto lo constituye la quinta…
Es claro pues, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora… le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones…, ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral Nros. 1624 y 507, de fechas 30 de octubre de 1984 y 13 de julio de 1972, expedidas pro el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda, a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento.
Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas.
Asimismo, la recurrida, al permitir la inserción extemporánea en el expediente de las planillas de liquidación sucesoral y el contrato de cesión de derechos, infringió los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, no así en el 1.550 del Código Civil, pues esta norma nada tiene que ver con lo planteado por el formalizante.
La infracción de los mencionados artículos por la recurrida fue determinante del dispositivo del fallo, pues declaró con lugar la demanda a pesar de que las demandantes no demostraron oportunamente su cualidad para sostener el presente juicio.
Por estas razones, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 340 ordinal 6°, 431, 434 y 444 del Código de Procedimiento Civil; 1.363 y se desestima la del 1.550 del Código Civil. … (T.S.J. Casación Civil. Exp. N° 01-000429, sent. N° 00081. Ponente: Magistrado Dr. Franklin Arrieche G.)

Del acervo probatorio traído a los autos por las partes, quedó demostrado que la demandada dio en arrendamiento mediante documento privado un local comercial ubicado en la calle cedeño cruce con Av. Monagas de esta ciudad de Barinas donde funciona un comercio denominado Refresquería Venezuela, que su duración se estipulo en la cláusula tercera de seis (6) meses contados a partir de la firma de dicho documento, observándose de la lectura del mismo que el mencionado contrato de arrendamiento no tiene fecha de inició, solo establece “a la fecha de presentación“, es decir, existe una incertidumbre respecto al plazo, siendo este un elemento indispensable a los fines de establecer la naturaleza jurídica del contrato y por ende las acciones a ser instauradas si es el cumplimiento de contrato o la resolución del mismo, por lo tanto, no se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado toda vez que, al carecer de fecha de inicio no puede determinarse el momento conclusivo de la relación, y aún en el supuesto que el contrato de arrendamiento cumpliera con todos los requisitos de forma y de fondo, se evidencia que la parte demandada ciertamente no demostró la propiedad del bien objeto de la resolución de contrato, prosperando la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge la doctrina de Casación supra transcrita, por lo que es forzoso concluir que la presente acción debe declararse sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por la ciudadana Genara Briceño Camacho, contra el ciudadano José Bounachera Arias, todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencidas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.-
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del Año 2.004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Prov. La Secretaria,
Abg. Dora A. Molero P. Abg. Gladys. T. Moreno. M

Quien suscribe, Secretaria Titular del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez.- CERTIFICA: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original signado con el N° 03-4981, seguido por ciudadana Genara Briceño Camacho, contra el ciudadano José Bounachera Arias; por Resolución de Contrato de Arrendamiento.- Así lo certifico en Barinas a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de 2.004. Conste.

La Secretaria,


Abg. Gladys T. Moreno. M.






Exp. N° 03-4981.
DAMP/GTMM/mariana.

























La Juez Provisorio,


Abg. Dora Alicia Molero Parra
La Secretaria,


Abg. Gladys. T. Moreno .M.

En ésta misma fecha (04/08/04) siendo las 10:40 a.m.; se publicó y registró la anterior Sentencia.- Conste.-
La Scria.





Exp. N° 03-4981.
DAMP/mariana.