REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 13 de agosto de 2004
194° y 145°

Exp: 413.
NARRATIVA:

En fecha 21/05/2003, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: SULAY BUSTAMANTE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 10.873.048, de oficios del hogar, domiciliada en el Caserío Palma Sola 2, calle Principal vía Merepure, casa s/n, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijos Geryon Daniel y Yonny José Ruiz Bustamante, de (14) catorce y (11) once años de edad; incoada contra el ciudadano: FELIX RUIZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.561.495, obrero, domiciliado Caserío Palma Sola I, frente a la Bodega Don David, final calle ciega, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita la fijación de Obligación Alimentaria en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, y el doble de esta cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año.
En fecha 27/05/2003, al folio cinco (05), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada como se evidencia al folio siete (07), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público.
El demandado alimentario fue debidamente citado en fecha 27-07-2004, según consta en diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal en esta misma fecha, cursante al folio ocho (08).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no se logró la misma debido a la ausencia de la solicitante, no obstante, compareció el demandado, ofreciendo la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs 40.000,oo) mensuales como monto de la obligación alimentaria, en beneficio de sus hijos, sin embargo, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:


MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que sus hijos necesitan cubrir sus gastos de alimentación, medicinas, vestido, educación, recreación y otros necesarios para su desarrollo integral y por cuanto la obligación alimentaria es compartida por el padre y la madre, solicita sea fijada la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs 60.000,oo) por concepto de obligación alimentaria y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de septiembre y diciembre de cada año.
La solicitante, acompañó a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 313 y 497, expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, del adolescente: Geryon Daniel y el niño: Yonny José, respectivamente, mediante la cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: Sulay Bustamante Moreno y Félix Ruiz Benítez, que nacieron el día 25-02-1989 y 20-09-1991, respectivamente; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
En la oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio compareció el demandado y ofreció la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs 40.000,oo) mensuales en efectivo.
La madre del adolescente y niño de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de los niños y adolescentes de autos, a la fijación de una obligación alimentaria, debido: 1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, educación, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida. 2) Que el padre compareció al acto conciliatorio, ofreciendo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000,oo) mensuales como contribución a la manutención de sus hijos, sin embargo; no contestó la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma. 3) Que no fueron demostrados los ingresos del progenitor. 4) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País y los requerimientos de la solicitante. 5) Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los hechos precedentemente expuestos y el fundamento jurídico supra señalado, esta Sentenciadora considera prudente fijar como obligación alimentaria la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 40.000,oo) MENSUALES, a partir del mes de agosto del año en curso para el adolescente y el niño, anteriormente identificados y una bonificación especial por la misma cantidad, es decir, OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,oo), para los meses de septiembre y diciembre de cada año, como monto complementario. Así se Decide.-


DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), MENSUALES, que deberá suministrar el Ciudadano: FÉLIX RUIZ BENITEZ, antes identificado, a partir del mes de agosto del presente año en curso, en beneficio de sus hijos: Geryon Daniel y Yonny José Ruiz Bustamante, y una bonificación especial por la misma cantidad, es decir, OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,oo), para los meses de septiembre y diciembre de cada año, como monto complementario.
Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este tribunal el número de la misma. Líbrese oficio.-
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria

Janitzia Aro Bastidas

Siendo la 1:30 p.m, se publicó la presente Sentencia.

La Scria,

















Exp. No. 413.
XRM/jab.-