REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 26 de agosto de 2004.
194° y 145°
Exp. No. 362.
Con fecha 06-05-2004, el ciudadano: ANGEL MARIA IZARRA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V -10.014.820, obrero, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio: Alexis José Rivero Paredes, Inpreabogado No. 58.225 consignó libelo de demanda de cobro de Prestaciones Sociales acompañado de documentales por ante este Juzgado, en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, domiciliado en el fundo agropecuario “El Milagro”, ubicado en el Sector San Antonio (vía Boca de Anaro), parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Admitida la demanda por auto de fecha 11-05-2004, se libró la Boleta de Citación al demandado de autos. Mediante diligencia de fecha 17-05-2004, la Alguacil del Tribunal consigna recaudos de citación debidamente firmados por el ciudadano Luis Alberto Rivas, la cual cursa al folio nueve (09). Por escrito presentado en fecha 20-05.2004, el abogado en ejercicio OMAR DE JESUS OSUNA DAVILA, Inpreabogado N° 25.896, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS, ya identificado, dio contestación a la demanda. Cursa al folio quince (15) copia fotostática del instrumento poder que acredita la representación judicial. Abierto el juicio a pruebas las partes promovieron las que consideraron conducentes siendo admitidas por autos de fecha 31-05-2004. Mediante diligencia de fecha 26-05-2004 el demandante ANGEL MARIA IZARRA ZERPA, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio Alexis José Rivero Paredes, Inpreabogado No. 58.225. En el despacho del día 03 de junio se oyeron en la sala del Juzgado las testimoniales de los ciudadanos Sandro Ramón La Cruz, José David Briceño, Pascual Arellano Velazco y José Nerio Pulido y en el despacho del día 04 de junio de 2004, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos Luis Ramón Rosales Suárez y Olga Asunción Josefina Regueiro Gómez. Las partes no presentaron informes. En fecha 10-05-2004, el Tribunal dictó auto reservándose el lapso para decidir la presente causa.
MOTIVA:
De la revisión de las actas procesales se determina que en la substanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades de ley, de manera que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASI SE DECIDE.-
En su libelo de la demanda alega la parte actora que fue contratado para trabajar como Obrero, en el fundo agropecuario propiedad del demandado, denominado EL MILAGRO, ubicado en el Sector San Antonio (Vía Boca de Anaro) de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, del Estado Barinas desde el día 06-01-2003 hasta el 22-03-2004, fecha en que fue injustamente despedido ya que siempre fue diligente y cumplidor de sus obligaciones, las cuales consistían en limpieza de potreros, reparación de cercas, atención y cuidado del ganado vacuno, devengando para la fecha de su despido un salario diario de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo), por lo que reclama indemnizaciones laborales correspondientes, las que cuantifica así: INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: 45 días X Bs. 7.413,12=Bs.333.590,4; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 30 díasXBs.7.413,12=Bs.222.393,6; ANTIGÜEDAD:376.483,2; VACACIONES: 22 días X Bs.7.413,12=Bs. 163.088,64; BONO VACACIONAL: 04 días X Bs.7.413,12= Bs.29.652,48; VACACIONES FRACCIONADAS: 06,67 días X Bs.7.413,12= Bs. 49.445,51; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 03,33 DÍAS X Bs.7.413,12=Bs. 24.685,69; AGUINALDOS: 15 días X Bs.7.413,12=Bs.111.196,8; DOMINGOS:63 X Bs.18.532,8=Bs.1.167.566,4; HORAS EXTRAORDINARIAS: Bs. 2.412.970,6; para un total de Cuatro Millones Ochocientos Noventa y Un Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 4.891.043,32).
En su escrito de contestación de demanda el apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos invocados. Manifestó que su representado contrató al demandante para labores propias de Encargado en un fundo agropecuario de su propiedad denominado EL MILAGRO con un salario de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales. Alegó que esa relación laboral existió desde el 10-06-2003 hasta el 12-03-2004, terminando la misma por un hecho imputable al trabajador en virtud de haber abandonado el trabajo, en razón de lo cual rechaza el alegato de despido injustificado, rehusando en consecuencia la indemnización por preaviso y la indemnización por despido. Alega igualmente haber realizado un adelanto de dinero por concepto de prestaciones sociales por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo). Por otra parte expresa haber cancelado desde el 01 -08-2003 hasta el 12-03-2004 un salario de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) por aumento salarial. Niega que el demandado no haya disfrutado de los días de descanso semanal e igual defensa esgrime en relación con la pretensión de horas extras.
(2)
Así las cosas, es preciso revisar el criterio ampliamente sentado por la Jurisprudencia, específicamente en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11-05-2004, detalla algunos aspectos desde la circunstancia de que según como el demandado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En el caso de autos, las partes están contestes en la existencia de la relación laboral mas sin embargo difieren en torno a los elementos que constituyen la misma, como lo son la ocupación, el tiempo de servicio, la causa de terminación, la procedencia de los montos reclamados. En ese supuesto, establece la precitada sentencia que es al demandado a quien le corresponde la carga de probar tanto la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador.
(3)
Establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente las aportadas por el demandado la veracidad de los elementos vinculados con la relación laboral.
(4)
(a)
Promovió el actor documentales que acompañó a su escrito de promoción, la cual consiste en acta emanada en la Inspectoría del Trabajo en relación con el reclamo de las indemnizaciones laborales. Al respecto, las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, de tal manera que permite a la Juzgadora dar por demostrado los hechos que allí se reflejan. Así se declara.-
Testimoniales de los ciudadanos Sandro Ramón La Cruz, José David Briceño Pascual Arellano Velazco, José Nerio Pulido, quienes debidamente juramentados rindieron declaración por ante este Juzgado. Fueron repreguntados. El testigo Sandro Ramón La Cruz, manifestó conocer al laborante y constarle los hechos alegados en el libelo de demanda. Al ser repreguntado manifestó haber visitado el fundo El Milagro en una ocasión a objeto de buscar trabajo. A juicio del Tribunal el testigo no conoce suficientemente los hechos controvertidos, en virtud que la circunstancia declarada de haber visitado el sitio de trabajo en una sola ocasión, informa una apreciación mínima que no permite la comprobación de los alegatos debatidos, en razón de lo cual se desecha este testimonio. Así se declara.- El testigo José David Briceño, manifestó conocer a las partes, y al resto de preguntas afirmó la certeza de los hechos relacionados con la prestación del servicio, alegados por el laborante. Sometido a repreguntas manifestó nunca haber visitado el sitio de trabajo del demandante y fundamentó su declaración por haber escuchado del demandado que la jornada laboral prestada por el actor era de cinco y media hasta las siete. Observa el Tribunal que tal testimonio, al igual que el anterior, no aporta elementos relevantes que permitan esclarecer los hechos que se debaten, pues no se deduce que tenga cabal conocimiento de los hechos que se demandan, en razón de lo cual su dicho no merece confianza. Así se declara.- El testigo Pascual Arellano Velazco, manifestó conocer al las partes y los hechos que se demandan en razón de haber visitado el fundo el Milagro, en una ocasión a fin de pedir trabajo, tal y como lo declara en respuesta a su segunda pregunta. Sometido a repreguntas, específicamente en la repregunta quinta, contesta haber visitado el fundo El Milagro, muchas veces. Luego en respuesta a repregunta Novena manifiesta que fue dos (2) veces a pedir trabajo. A mérito de este Juzgado el testigo entró en contradicciones que no permiten dar veracidad al testimonio ofrecido, por lo que no merece fe y confianza. Así se declara.- El testigo José Nerio Pulido afirma igualmente conocer a las partes así como los alegatos contentivos del libelo de demanda. Al ser repreguntado, específicamente en su respuesta a la repregunta cuarta declara tener conocimiento referencial de los hechos, por otra parte en la respuesta a la quinta repregunta declara no haber visitado nunca el sitio donde se produjo la prestación de servicio controvertida y por último en respuesta a la sexta repregunta manifiesta ser amigo del demandante. Ante tal declaración el Tribunal desecha el testimonio por considerarlo inhabilitado de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 508 ejusdem.- Así se declara.-
(b)
Testimoniales de los ciudadanos Luis Ramón Rosales Suárez y Olga Asunción Josefina Regueiro Gómez, quienes debidamente juramentados rindieron declaración por ante este Juzgado. Fueron repreguntados. El testigo Luis Ramón Rosales Suárez, manifestó conocer a las partes en razón de sus constantes visitas al sitio de trabajo con el fin de comprar el producto lácteo (queso) que allí se elabora. Manifiesta en su declaración que en estas visitas lo atendía el demandante a quien observó desempeñando funciones de encargado laborante y constarle los hechos alegados en
el libelo de demanda. A la pregunta séptima responde tener conocimiento de un pago producido como concepto de adelanto de prestaciones sociales. En respuestas a las preguntas novena y décima declara que le consta que la relación laboral se desarrolló desde el mes de junio de 2003 hasta mediados de marzo de 2004. Desconoce el testigo las causas de la terminación de tal relación. Al ser repreguntado no entró en contradicciones en razón de lo cual el Tribunal aprecia y valora su testimonio para dar por demostrado los hechos sobre los cuales declaró. Así se declara.- La testigo Olga Asunción Josefina Regueiro Gómez, manifestó conocer a las partes en ocasión de sus constantes visitas al fundo El Milagro con igual intención que el testigo anterior. De esas visitas obtuvo el conocimiento de los hechos que declara, específicamente que el laborante ejercía funciones de encargado las cuales manifiesta que desempeñó desde marzo del año pasado y luego fue en junio y al preguntar por el demandante fue informada que ya no trabajaba allí. Al ser repreguntada declaró en respuestas a las repreguntas quinta y sexta que en marzo de 2003 vió por primera vez al laborante trabajando en el fundo El Milagro y que en junio de ese mismo año según ella, dejó de trabajar allí. Observa el Tribunal que tal respuesta se contradice con los hechos alegados por la defensa en su escrito de contestación al expresar que la relación laboral duró hasta el 12-03-2004, de lo cual se deduce que la testigo no tiene conocimiento preciso de los hechos que declara, razón por la cual no se aprecia su dicho. Así se declara.-
(5)
Efectuado el análisis que antecede de los elementos probatorios, pasa el Tribunal a decidir, no sin antes advertir que no resulta un hecho controvertido el que el actor prestara sus servicios al demandado, lo que habrá que determinar es el resto de los elementos calificadores de las prestación de servicio tales como tiempo de servicio, causa de la terminación así como los conceptos debidos al trabajador. En ese sentido, mediante la diversidad de pruebas traídas a los autos quedó demostrado que el laborante prestó sus servicios como Encargado, no logrando el demandado enervar el resto de los alegatos contenidos en el libelo que tienen conexión con la relación laboral, cuales son como ha quedado establecido anteriormente el tiempo de servicio y la causa de terminación de la relación laboral. Así se declara.-
En cuanto a la procedencia de los montos reclamados por conceptos de horas extras y días de descanso (Domingos), el Tribunal acogiendo en plenitud el criterio sentado por la jurisprudencia de la sala social citada supra, considera que el demandante debió al reclamar tales circunstancias de hecho especiales probar los presupuestos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos lo cual no hizo tal como quedó demostrado, por otro lado, el demandado al negar y rechazar tal alegato se fundamentó que el laborante disfrutaba del referido descanso semanal y en relación a las horas extras manifestó que con ocasión del servicio prestado no se generan tal reclamado, en razón de lo cual se declara la improcedencia de los referidos conceptos y Así se decide.-
En relación con la defensa esgrimida por el Apoderado del demandado en torno al adelanto de dinero por conceptos de Prestaciones Sociales, las cuales pretendió comprobar con la testimonial rendida, la misma no resulta admisible a tenor en lo dispuesto en el Artículo 1.387 del Código Civil. Así se decide.-
Pasa seguidamente el Tribunal a verificar la cuantía de los montos reclamados a fin de comprobar su cálculo, por lo que considera este Juzgado, que tratándose del concepto Indemnización por preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c, lo que le corresponde al trabajador es el equivalente a 45 días de salario, multiplicado por el salario diario, de Bs. 6.000,oo da un total de Bs.270.000,oo y Así se declara.- Con respecto al concepto Indemnización por Despido, de conformidad con el encabezamiento del artículo 125, numeral 2 ejusdem, lo que le corresponde al trabajador es el equivalente a 30 días de salario, multiplicado por el salario diario, da un total de Bs.180.000,oo y Así se declara.-
Con respecto a la antigüedad, de conformidad con el artículo 108 ejusdem, desde el día 07/04/2003 al 30/07/2003, lo que le corresponde al trabajador es el equivalente a 18.5 días de salario por el salario devengado para ese momento, el cual era de Bs. 5.000,oo diarios, lo que da un total de Bs. 92.500,oo. Ahora bien, desde el día 01/08/2003 al 22/03/2004, en razón de haberse convenido un aumento del valor del salario percibido por el trabajador, lo que le corresponde es el equivalente a 38.5 días por Bs. 6.000,oo que era el salario diario, lo que da un total de Bs.231.000,oo más dos (02) días adicionales, para un total de Bs. 335.500,oo; y Así se declara.-
En cuanto a las vacaciones correspondientes al año 2003, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que le corresponde al trabajador es el equivalente a 15 días por el salario diario devengado, lo cual da un total de Bs. 90.000,oo y Así se declara. En lo que respecta a las Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 ejusdem, lo que le corresponde al trabajador desde el 01/01/04 al 22/03/04, es el equivalente a 3.37 días por el salario devengado, lo que da un total de Bs. 20.220,oo y Así se declara.- En relación al Bono Vacacional correspondiente al año 2003, de conformidad con el artículo 223 ejusdem, lo que le corresponde al trabajador es el equivalente a 7 días más un día adicional, multiplicado por el salario diario de Bs.6.000,oo, para un total de Bs.48.000,oo y Así se declara.- En lo que respecta al Bono Vacacional Fraccionado del año 2004, de conformidad con el artículo 223 ejusdem, lo que le corresponde al trabajador es la cantidad de Bs. 12.120,oo, lo que resulta de multiplicar 2.02 días por el salario percibido diariamente de Bs. 6.000,oo. Así se declara.-
En relación al monto reclamado por concepto de Aguinaldos, por disposición del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 15 días lo que multiplicado por el salario diario da un total de Bs. 90.000,oo . Así se declara.-
En relación con los Aguinaldos Fraccionados correspondientes al año 2004, lo que le corresponde al trabajador es el equivalente a 3,37 días, multiplicado por el salario diario devengado a razón de Bs. 6.000,oo, da un total de Bs. 20.220,oo; y Así se declara.-
En razón de lo expuesto precedentemente, para quien aquí decide, es procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada, y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERA: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano: ÁNGEL MARÍA IZARRA ZERPA, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS, ambos suficientemente identificados. –
SEGUNDA: Se condena al demandado a pagarle al demandante la suma de UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL, SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.066.060,oo), por los conceptos de Indemnización por preaviso, Indemnización por despido, Antigüedad, Vacaciones y Bonificación de fin de año, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Aguinaldo. Así se decide.-
TERCERA: Se condena al demandado a pagarle al demandante la suma que resulte de una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de establecer mediante indexación salarial, la depreciación salarial experimentada por la suma de UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL, SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.066.060,oo), desde el día 11 de mayo de 2004, fecha del auto de admisión, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia, ajuste monetario que deberá ser pagado por el demandado al actor.-
CUARTA: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto esta decisión de dictó dentro del Lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, Publíquese, expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de Dos Mil Cuatro.- Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:29 am.
Conste.-
Scría.-
Exp. No. 362.
XMR/jab.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 26 de agosto de 2004.
194° y 145°
Exp. No. 362.
Con fecha 06-05-2004, el ciudadano: ANGEL MARIA IZARRA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V -10.014.820, obrero, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio: Alexis José Rivero Paredes, Inpreabogado No. 58.225 consignó libelo de demanda de cobro de Prestaciones Sociales acompañado de documentales por ante este Juzgado, en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, domiciliado en el fundo agropecuario “El Milagro”, ubicado en el Sector San Antonio (vía Boca de Anaro), parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Admitida la demanda por auto de fecha 11-05-2004, se libró la Boleta de Citación al demandado de autos. Mediante diligencia de fecha 17-05-2004, la Alguacil del Tribunal consigna recaudos de citación debidamente firmados por el ciudadano Luis Alberto Rivas, la cual cursa al folio nueve (09). Por escrito presentado en fecha 20-05.2004, el abogado en ejercicio OMAR DE JESUS OSUNA DAVILA, Inpreabogado N° 25.896, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS, ya identificado, dio contestación a la demanda. Cursa al folio quince (15) copia fotostática del instrumento poder que acredita la representación judicial. Abierto el juicio a pruebas las partes promovieron las que consideraron conducentes siendo admitidas por autos de fecha 31-05-2004. Mediante diligencia de fecha 26-05-2004 el demandante ANGEL MARIA IZARRA ZERPA, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio Alexis José Rivero Paredes, Inpreabogado No. 58.225. En el despacho del día 03 de junio se oyeron en la sala del Juzgado las testimoniales de los ciudadanos Sandro Ramón La Cruz, José David Briceño, Pascual Arellano Velazco y José Nerio Pulido y en el despacho del día 04 de junio de 2004, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos Luis Ramón Rosales Suárez y Olga Asunción Josefina Regueiro Gómez. Las partes no presentaron informes. En fecha 10-05-2004, el Tribunal dictó auto reservándose el lapso para decidir la presente causa.
MOTIVA:
De la revisión de las actas procesales se determina que en la substanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades de ley, de manera que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASI SE DECIDE.-
En su libelo de la demanda alega la parte actora que fue contratado para trabajar como Obrero, en el fundo agropecuario propiedad del demandado, denominado EL MILAGRO, ubicado en el Sector San Antonio (Vía Boca de Anaro) de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, del Estado Barinas desde el día 06-01-2003 hasta el 22-03-2004, fecha en que fue injustamente despedido ya que siempre fue diligente y cumplidor de sus obligaciones, las cuales consistían en limpieza de potreros, reparación de cercas, atención y cuidado del ganado vacuno, devengando para la fecha de su despido un salario diario de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo), por lo que reclama indemnizaciones laborales correspondientes, las que cuantifica así: INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: 45 días X Bs. 7.413,12=Bs.333.590,4; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 30 díasXBs.7.413,12=Bs.222.393,6; ANTIGÜEDAD:376.483,2; VACACIONES: 22 días X Bs.7.413,12=Bs. 163.088,64; BONO VACACIONAL: 04 días X Bs.7.413,12= Bs.29.652,48; VACACIONES FRACCIONADAS: 06,67 días X Bs.7.413,12= Bs. 49.445,51; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 03,33 DÍAS X Bs.7.413,12=Bs. 24.685,69; AGUINALDOS: 15 días X Bs.7.413,12=Bs.111.196,8; DOMINGOS:63 X Bs.18.532,8=Bs.1.167.566,4; HORAS EXTRAORDINARIAS: Bs. 2.412.970,6; para un total de Cuatro Millones Ochocientos Noventa y Un Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 4.891.043,32).
En su escrito de contestación de demanda el apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos invocados. Manifestó que su representado contrató al demandante para labores propias de Encargado en un fundo agropecuario de su propiedad denominado EL MILAGRO con un salario de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales. Alegó que esa relación laboral existió desde el 10-06-2003 hasta el 12-03-2004, terminando la misma por un hecho imputable al trabajador en virtud de haber abandonado el trabajo, en razón de lo cual rechaza el alegato de despido injustificado, rehusando en consecuencia la indemnización por preaviso y la indemnización por despido. Alega igualmente haber realizado un adelanto de dinero por concepto de prestaciones sociales por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo). Por otra parte expresa haber cancelado desde el 01 -08-2003 hasta el 12-03-2004 un salario de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) por aumento salarial. Niega que el demandado no haya disfrutado de los días de descanso semanal e igual defensa esgrime en relación con la pretensión de horas extras.
(2)
Así las cosas, es preciso revisar el criterio ampliamente sentado por la Jurisprudencia, específicamente en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11-05-2004, detalla algunos aspectos desde la circunstancia de que según como el demandado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En el caso de autos, las partes están contestes en la existencia de la relación laboral mas sin embargo difieren en torno a los elementos que constituyen la misma, como lo son la ocupación, el tiempo de servicio, la causa de terminación, la procedencia de los montos reclamados. En ese supuesto, establece la precitada sentencia que es al demandado a quien le corresponde la carga de probar tanto la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador.
(3)
Establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente las aportadas por el demandado la veracidad de los elementos vinculados con la relación laboral.
(4)
(a)
Promovió el actor documentales que acompañó a su escrito de promoción, la cual consiste en acta emanada en la Inspectoría del Trabajo en relación con el reclamo de las indemnizaciones laborales. Al respecto, las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, de tal manera que permite a la Juzgadora dar por demostrado los hechos que allí se reflejan. Así se declara.-
Testimoniales de los ciudadanos Sandro Ramón La Cruz, José David Briceño Pascual Arellano Velazco, José Nerio Pulido, quienes debidamente juramentados rindieron declaración por ante este Juzgado. Fueron repreguntados. El testigo Sandro Ramón La Cruz, manifestó conocer al laborante y constarle los hechos alegados en el libelo de demanda. Al ser repreguntado manifestó haber visitado el fundo El Milagro en una ocasión a objeto de buscar trabajo. A juicio del Tribunal el testigo no conoce suficientemente los hechos controvertidos, en virtud que la circunstancia declarada de haber visitado el sitio de trabajo en una sola ocasión, informa una apreciación mínima que no permite la comprobación de los alegatos debatidos, en razón de lo cual se desecha este testimonio. Así se declara.- El testigo José David Briceño, manifestó conocer a las partes, y al resto de preguntas afirmó la certeza de los hechos relacionados con la prestación del servicio, alegados por el laborante. Sometido a repreguntas manifestó nunca haber visitado el sitio de trabajo del demandante y fundamentó su declaración por haber escuchado del demandado que la jornada laboral prestada por el actor era de cinco y media hasta las siete. Observa el Tribunal que tal testimonio, al igual que el anterior, no aporta elementos relevantes que permitan esclarecer los hechos que se debaten, pues no se deduce que tenga cabal conocimiento de los hechos que se demandan, en razón de lo cual su dicho no merece confianza. Así se declara.- El testigo Pascual Arellano Velazco, manifestó conocer al las partes y los hechos que se demandan en razón de haber visitado el fundo el Milagro, en una ocasión a fin de pedir trabajo, tal y como lo declara en respuesta a su segunda pregunta. Sometido a repreguntas, específicamente en la repregunta quinta, contesta haber visitado el fundo El Milagro, muchas veces. Luego en respuesta a repregunta Novena manifiesta que fue dos (2) veces a pedir trabajo. A mérito de este Juzgado el testigo entró en contradicciones que no permiten dar veracidad al testimonio ofrecido, por lo que no merece fe y confianza. Así se declara.- El testigo José Nerio Pulido afirma igualmente conocer a las partes así como los alegatos contentivos del libelo de demanda. Al ser repreguntado, específicamente en su respuesta a la repregunta cuarta declara tener conocimiento referencial de los hechos, por otra parte en la respuesta a la quinta repregunta declara no haber visitado nunca el sitio donde se produjo la prestación de servicio controvertida y por último en respuesta a la sexta repregunta manifiesta ser amigo del demandante. Ante tal declaración el Tribunal desecha el testimonio por considerarlo inhabilitado de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 508 ejusdem.- Así se declara.-
(b)
Testimoniales de los ciudadanos Luis Ramón Rosales Suárez y Olga Asunción Josefina Regueiro Gómez, quienes debidamente juramentados rindieron declaración por ante este Juzgado. Fueron repreguntados. El testigo Luis Ramón Rosales Suárez, manifestó conocer a las partes en razón de sus constantes visitas al sitio de trabajo con el fin de comprar el producto lácteo (queso) que allí se elabora. Manifiesta en su declaración que en estas visitas lo atendía el demandante a quien observó desempeñando funciones de encargado laborante y constarle los hechos alegados en
el libelo de demanda. A la pregunta séptima responde tener conocimiento de un pago producido como concepto de adelanto de prestaciones sociales. En respuestas a las preguntas novena y décima declara que le consta que la relación laboral se desarrolló desde el mes de junio de 2003 hasta mediados de marzo de 2004. Desconoce el testigo las causas de la terminación de tal relación. Al ser repreguntado no entró en contradicciones en razón de lo cual el Tribunal aprecia y valora su testimonio para dar por demostrado los hechos sobre los cuales declaró. Así se declara.- La testigo Olga Asunción Josefina Regueiro Gómez, manifestó conocer a las partes en ocasión de sus constantes visitas al fundo El Milagro con igual intención que el testigo anterior. De esas visitas obtuvo el conocimiento de los hechos que declara, específicamente que el laborante ejercía funciones de encargado las cuales manifiesta que desempeñó desde marzo del año pasado y luego fue en junio y al preguntar por el demandante fue informada que ya no trabajaba allí. Al ser repreguntada declaró en respuestas a las repreguntas quinta y sexta que en marzo de 2003 vió por primera vez al laborante trabajando en el fundo El Milagro y que en junio de ese mismo año según ella, dejó de trabajar allí. Observa el Tribunal que tal respuesta se contradice con los hechos alegados por la defensa en su escrito de contestación al expresar que la relación laboral duró hasta el 12-03-2004, de lo cual se deduce que la testigo no tiene conocimiento preciso de los hechos que declara, razón por la cual no se aprecia su dicho. Así se declara.-
(5)
Efectuado el análisis que antecede de los elementos probatorios, pasa el Tribunal a decidir, no sin antes advertir que no resulta un hecho controvertido el que el actor prestara sus servicios al demandado, lo que habrá que determinar es el resto de los elementos calificadores de las prestación de servicio tales como tiempo de servicio, causa de la terminación así como los conceptos debidos al trabajador. En ese sentido, mediante la diversidad de pruebas traídas a los autos quedó demostrado que el laborante prestó sus servicios como Encargado, no logrando el demandado enervar el resto de los alegatos contenidos en el libelo que tienen conexión con la relación laboral, cuales son como ha quedado establecido anteriormente el tiempo de servicio y la causa de terminación de la relación laboral. Así se declara.-
En cuanto a la procedencia de los montos reclamados por conceptos de horas extras y días de descanso (Domingos), el Tribunal acogiendo en plenitud el criterio sentado por la jurisprudencia de la sala social citada supra, considera que el demandante debió al reclamar tales circunstancias de hecho especiales probar los presupuestos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos lo cual no hizo tal como quedó demostrado, por otro lado, el demandado al negar y rechazar tal alegato se fundamentó que el laborante disfrutaba del referido descanso semanal y en relación a las horas extras manifestó que con ocasión del servicio prestado no se generan tal reclamado, en razón de lo cual se declara la improcedencia de los referidos conceptos y Así se decide.-
En relación con la defensa esgrimida por el Apoderado del demandado en torno al adelanto de dinero por conceptos de Prestaciones Sociales, las cuales pretendió comprobar con la testimonial rendida, la misma no resulta admisible a tenor en lo dispuesto en el Artículo 1.387 del Código Civil. Así se decide.-
Pasa seguidamente el Tribunal a verificar la cuantía de los montos reclamados a fin de comprobar su cálculo, por lo que considera este Juzgado, que tratándose del concepto Indemnización por preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c, lo que le corresponde al trabajador es el equivalente a 45 días de salario, multiplicado por el salario diario, de Bs. 6.000,oo da un total de Bs.270.000,oo y Así se declara.- Con respecto al concepto Indemnización por Despido, de conformidad con el encabezamiento del artículo 125, numeral 2 ejusdem, lo que le corresponde al trabajador es el equivalente a 30 días de salario, multiplicado por el salario diario, da un total de Bs.180.000,oo y Así se declara.-
Con respecto a la antigüedad, de conformidad con el artículo 108 ejusdem, desde el día 07/04/2003 al 30/07/2003, lo que le corresponde al trabajador es el equivalente a 18.5 días de salario por el salario devengado para ese momento, el cual era de Bs. 5.000,oo diarios, lo que da un total de Bs. 92.500,oo. Ahora bien, desde el día 01/08/2003 al 22/03/2004, en razón de haberse convenido un aumento del valor del salario percibido por el trabajador, lo que le corresponde es el equivalente a 38.5 días por Bs. 6.000,oo que era el salario diario, lo que da un total de Bs.231.000,oo más dos (02) días adicionales, para un total de Bs. 335.500,oo; y Así se declara.-
En cuanto a las vacaciones correspondientes al año 2003, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que le corresponde al trabajador es el equivalente a 15 días por el salario diario devengado, lo cual da un total de Bs. 90.000,oo y Así se declara. En lo que respecta a las Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 ejusdem, lo que le corresponde al trabajador desde el 01/01/04 al 22/03/04, es el equivalente a 3.37 días por el salario devengado, lo que da un total de Bs. 20.220,oo y Así se declara.- En relación al Bono Vacacional correspondiente al año 2003, de conformidad con el artículo 223 ejusdem, lo que le corresponde al trabajador es el equivalente a 7 días más un día adicional, multiplicado por el salario diario de Bs.6.000,oo, para un total de Bs.48.000,oo y Así se declara.- En lo que respecta al Bono Vacacional Fraccionado del año 2004, de conformidad con el artículo 223 ejusdem, lo que le corresponde al trabajador es la cantidad de Bs. 12.120,oo, lo que resulta de multiplicar 2.02 días por el salario percibido diariamente de Bs. 6.000,oo. Así se declara.-
En relación al monto reclamado por concepto de Aguinaldos, por disposición del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 15 días lo que multiplicado por el salario diario da un total de Bs. 90.000,oo . Así se declara.-
En relación con los Aguinaldos Fraccionados correspondientes al año 2004, lo que le corresponde al trabajador es el equivalente a 3,37 días, multiplicado por el salario diario devengado a razón de Bs. 6.000,oo, da un total de Bs. 20.220,oo; y Así se declara.-
En razón de lo expuesto precedentemente, para quien aquí decide, es procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada, y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERA: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano: ÁNGEL MARÍA IZARRA ZERPA, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS, ambos suficientemente identificados. –
SEGUNDA: Se condena al demandado a pagarle al demandante la suma de UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL, SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.066.060,oo), por los conceptos de Indemnización por preaviso, Indemnización por despido, Antigüedad, Vacaciones y Bonificación de fin de año, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Aguinaldo. Así se decide.-
TERCERA: Se condena al demandado a pagarle al demandante la suma que resulte de una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de establecer mediante indexación salarial, la depreciación salarial experimentada por la suma de UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL, SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.066.060,oo), desde el día 11 de mayo de 2004, fecha del auto de admisión, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia, ajuste monetario que deberá ser pagado por el demandado al actor.-
CUARTA: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto esta decisión de dictó dentro del Lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, Publíquese, expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de Dos Mil Cuatro.- Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:29 am.
Conste.-
Scría.-
Exp. No. 362.
XMR/jab.
|