REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 06 de agosto de 2004.
194° y 145°
Exp: 507.
NARRATIVA
En fecha 26/05/2004, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: AYDE JOSEFINA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.703.785; domiciliada en el Barrio Caja de Agua, avenida 4, casa No. 15-57 de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas; actuando en nombre y representación de su hija: ANGELICA ANDREINA BRICEÑO CHIRINO quien fue remitida a éste Juzgado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante oficio N° CP 04-113; incoada contra el padre de la niña, ciudadano: JONAS RAMON BRICEÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 11.839.184; quien se desempeña como agente de seguridad y orden público, domiciliado en el Barrio Caja de Agua, avenida 2, Restaurant “El Cristal” Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita sea fijada la Obligación Alimentaria en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales y como bonificación especial para los meses de agosto y Diciembre de cada año en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales.
En fecha 27/05/2004, al folio cinco (05), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, confiriéndose exhorto al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción del Estado Barinas a los fines de lograr la practica de citación del demandado alimentario, trámite cumplido en fecha 01-07-2004 tal como se evidencia en diligencia del alguacil del Tribunal comisionado cursante al folio veintiuno (21), y practicada la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público, la cual riela al folio siete (07) del presente expediente.
Mediante oficio N° 137 de fecha 27-05-2004, cursante al folio ocho (08), se requirió información al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado alimentario y mediante comunicación DP No. 2.018 de fecha 14/06/2004 se obtuvo la información requerida, cuya agregación se ordenó por auto de fecha 18/06/2004.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda e intentar la conciliación, no se logró la misma por cuanto el demandado alimentario no compareció al acto, declarándose desierto el mismo, por su parte el demandado no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna en su descargo.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que su hija necesita cubrir sus gastos de alimentación, vestido, medicina, educación, asistencia médica, recreación y por cuanto su padre nunca ha suministrado ninguna cantidad, es por lo que solicita que este Tribunal la fije en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) MENSUALES y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), como bono especial de compensación en los meses de agosto y Diciembre de cada año.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de partida de nacimiento Nro. 08 expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante la cual se evidencia que es hija de los Ciudadanos: Jonás Ramón Briceño Romero y Aydé Josefina Chirino y que nació el 13-09-2000; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de la niña está legitima para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: ”La solicitud para la fijación de obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de la niña identificada en autos, a la fijación de una obligación alimentaria, debido: 1) a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, útiles escolares, recreacionales y otros derivados de sus edades, así como el alto costo de la vida; 2) Que el padre no compareció al acto conciliatorio ni contestó la demanda, razón que no lo exime del compromiso alimentario, demostrando escaso interés en un asunto que va en exclusivo beneficio de su hija. 3) Que fueron demostrados los ingresos del progenitor, es decir, que el demandado alimentario devenga un sueldo mensual en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 184.634,44) Mensual y que además percibe otros beneficios laborales como cesta tickets por un monto promedio de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 259.350,00) Mensuales. 4) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País, los requerimientos económicos de la solicitante. Por las razones precedentemente expuesta y efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), mensuales a partir del mes de agosto del año en curso, y una bonificación especial por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para los meses de agosto y Diciembre de cada año, como monto complementario. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), mensuales que deberá suministrar el Ciudadano: JONAS RAMON BRICEÑO ROMERO, antes identificado, a partir del mes de agosto del presente año a su hija: ANGELICA ANDREINA BRICEÑO CHIRINO y una bonificación especial por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en los meses de agosto y Diciembre de cada año, como complemento de la obligación. De conformidad con el artículo 521 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se DECRETA la retención de treinta y seis (36) mensualidades en caso de retiro o despido laboral.- Así decide.-
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
Dichas cantidades deberán ser retenidas directamente del sueldo que percibe el demandado alimentario y depositadas en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la progenitora e informará a este Tribunal el número de la misma. Líbrense oficio respectivo.-
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria
Janitzia Aro Bastidas
Siendo la 01:45 p.m, se publicó la presente Sentencia.
La Scria,
Exp. No. 507.
XMR/jab.
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