REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 09 de agosto de 2003.
194º y 145º.
Vista el escrito presentado en fecha 05-08-2004, por el obligado alimentario ciudadano: ANGEL BORIS GUEVARA CORONA, identificado en autos; el Tribunal Observa: Establece el legislador adjetivo la oportunidad del acto conciliatorio a los fines de oír de parte del demandado de alimentos las defensas y alegatos de cualquier naturaleza, que tenga a bien presentar para ser tomadas en cuenta al momento de dictar la sentencia. Ahora bien, de la revisión del acta levantada en la oportunidad de verificarse el referido acto, no consta que el demandado haya expuesto las razones y circunstancias que ahora en su escrito alega. Aunado a lo anterior es oportuno destacar que en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es imperativo al disponer que el pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado. Así se declara.-
Por otra parte el presente caso ha sido resuelto por sentencia definitiva que consta en autos, decisión que no permite revisión por parte de este Tribunal, en virtud de la fuerza de la Cosa Juzgada, razón por la cual es forzoso negar lo solicitado por no tener el Tribunal materia sobre la cual decidir.- Así se decide.-
La Juez Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
Exp.506.
XMR/mm.
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