REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Cuatro.-

194° y 145°

I

EXPEDIENTE N°: 46-2004.


PARTE ACTORA: DILCIA COROMOTO DURAN DURAN, titular de la cédula de identidad número V.- 16.859.465, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE DOMINGO NOGUERA GUILLEN, titular de la cédula de identidad personal número V.- 10.897.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.970, ambos de éste domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARGARITA PEREZ BARILLAS, titular de la cédula de identidad número V.- 11.370.621; debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS ERNESTO GRATEROL ARAQUE, titular de la cédula de identidad personal número V.- 10.875. 258 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.681, ambos de éste domicilio.

MOTIVO: DECISIÓN SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 346, ORDINAL 6° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

En fecha 17 de Junio de 2004, la ciudadana DILCIA COROMOTO DURÁN DURÁN, debidamente asistida del Abogado en ejercicio JOSE DOMINGO NOGUERA GUILLEN, presentó libelo de demanda ante este Juzgado por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra de la ciudadana: MARGARITA PÉREZ BARILLAS.

Por auto de fecha 21 de Junio de 2004, este Tribunal admite la demanda y ordena darle el curso de Ley correspondiente, en tal virtud, se ordenó citar a la demandada para que comparezca dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha 09 de Julio de 2004, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación firmada por la ciudadana: MARGARITA PÉREZ BARILLAS.
En fecha 27 de Julio de 2004, comparece la demandada, ciudadana MARGARITA PÉREZ BARILLAS, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO GRATEROL ARAQUE, y consignó escrito de contestación a la demanda en el que también opone la cuestión previa, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Llegada la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte demandada con respecto a la Cuestión Previa que nos ocupa, y entre otras cosas expuso: “PRIMERO: CUESTIONES PREVIAS: Según lo establece el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 866, ejusdem, planteo las siguientes cuestiones previas, ordinal 6: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos de forma del artículo 340…” en efecto ciudadana Jueza, en el Libelo de la demanda se dejaron de llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinales 5: la parte demandante en su libelo no es clara con relación de los hechos, porque relata en la línea 16 del folio 1 del libelo de la demanda: “…específicamente por la carrera 4 cuando en la esquina de la calle 12, un vehículo…” y continúa más adelante en la línea 22 del folio 1 del libelo de la demanda: “…haciendo caso omiso de la señal de pare que correspondía en la esquina de la calle 12 con carrera 5, colisionamos…”, por lo que no coincide el lugar del accidente, y cuando indica una señal de pare no sabe si es en la carrera 4 o en la carrera 5, y ordinal 7, porque si se está demandando la indemnización de daños, estos deben estar especificados en el cuerpo del libelo de la demanda y en el libelo no aparece la especificación de los daños, que la parte demandante pretende que le sean indemnizados, se limitó solo a determinar el valor de los mismos, por lo que solicitamos de este tribunal se proceda tal y como lo establece el artículo 866 ejusdem”.

Para ilustrar lo antes expuesto, esta Juzgadora trae a colación lo siguiente:

Ha establecido la propia Ley que el Ordinal 6°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento o escrito de libelo de la demanda, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con lo requisitos formales exigidos en el artículo 340 ejusdem, específicamente el señalado en su Numeral 5° por la parte demandada y que textualmente señala: “La relación de los hechos y fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Es criterio de esta Sentenciadora que tal y como se puede apreciar del Libelo de la Demanda, la parte actora al esgrimir los hechos acaecidos, cae en contradicciones en cuanto a la ubicación exacta donde ocurrió el accidente de tránsito; por lo que al tener dichos hechos relevancia jurídica, deben forzosamente subsanarse en forma circunstanciada y pormenorizada, a fin de que le permita a la parte demandada ejercer sus defensas, en base a los planteamientos formulados.

Ahora bien; alega también la parte demandada, que la indemnización de los daños deben estar especificados en el cuerpo del libelo de la demanda y que en el mismo no aparece especificación alguna de los daños que la parte demandante pretende que le sean indemnizados, tal y como lo prevé el ordinal 7°, el cual me permito explanar textualmente: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. Sobre este particular ha establecido la doctrina, que este requisito tiende a garantizarle el derecho a la defensa al demandado, pues lo que con él se quiere es que, el demandante le indique, determine o especifique, cuales son los daños causados que el actor desea que le indemnicen, a fin de que el demandado pueda centrar ciertamente su defensa. Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas decisiones ha establecido que esta exigencia se limita a hacer una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas; criterios éstos que acoge esta Juzgadora y aplicables al caso que nos ocupa.

En mérito de las circunstancias antes expuestas, y tal como lo manifiesta la parte demandada, se evidencia del Libelo de Demanda defectos de forma, por no haberse llenado los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem, específicamente en sus ordinales 5° y 7°, antes citados; es decir, no esta claro que el actor en su libelo haya expresado con certeza el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, específicamente el accidente de tránsito por el alegado; así como tampoco, indicó detalladamente los daños sufridos uno a uno, con el señalamiento del valor de cada uno de esos daños, debiendo indicar además la causa de los mismos, es decir, la relación de causalidad que determine la obligación del resarcimiento, sea por culpa, negligencia o dolo del demandado o de las personas por las cuales deba responder civilmente o por las cosas que tenga bajo su guarda y responsabilidad; en consecuencia, la oposición de la cuestión previa planteada debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
III

DISPOSITIVA

Es por los razonamientos antes expuestos que este Juzgado de los MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

PRIMERA: CON LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por lo que la parte demandante deberá subsanar los defectos u omisiones del Libelo de Demanda específicamente los establecidos en los ordinales 5 y 7 del Artículo 340 eiusdem, dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir de la presente decisión, en el entendido de que si no lo hace debidamente en el plazo indicado el proceso se extingue, tal como lo prevé el Artículo 354 ejusdem.

SEGUNDA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 Ejusdem, se condena en Costas a la parte Demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia

TERCERA: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del plazo establecido en la Ley, se obvia la notificación de las partes.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Trece días del mes de Agosto del año Dos Mil
Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Dra. YORLI MONTILLA



En esta misma fecha y cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2: 00 de la tarde. Conste.-

Montilla Y.
Sria. Temp.-