REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Trece de Agosto del año Dos Mil Cuatro.-
194° y 145°

VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

I

Se inicia el presente procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia cursante al folio Uno (01), formulada por ante este despacho por la ciudadana: LUDY MARIBEL DUQUE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.850.484, domiciliada en la población de Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: ACACIO MENDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.366.142, domiciliado en la Urbanización Francisco Morales, Calle Principal, Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, del mismo Municipio y Estado; y en beneficio de sus hijos: ALBANY IZHARY y ALBENIS IZHAY MENDEZ DUQUE, venezolanos, niños de 10 y 5 años de edad respectivamente, y del mismo domicilio.

II

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 08 de Julio del año 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: LUDY MARIBEL DUQUE MORALES, quien formuló solicitud de la Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano: ACACIO MENDEZ GARCIA, y en beneficio de sus hijos: ALBANY IZHARY y ALBENIS IZHAY MENDEZ DUQUE, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre para gastos escolares y como bonificación de fin de año, más la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando éstos así lo requiera. El Tribunal, vista la solicitud y por cuanto la misma es procedente la admite cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, ordena citar al obligado, para que comparezca ante este Tribunal el TERCER DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, fijado para las11:30 de la mañana o en caso contrario para que conteste la solicitud de Obligación Alimentaria incoada en su contra; igualmente, se ordenó oficiar al Director del Ambulatorio Rural Tipo 2 de la población de Capitanejo, a fin de que informaran a este Tribunal si el prenombrado obligado, labora actualmente para ese Ambulatorio, y en caso afirmativo se sirva informar sobre el salario mensual y demás beneficios de Ley devengados por él; información ésta que fue suministrada mediante Constancia de Trabajo que cursa al folio 11 de la presente solicitud, la cual fue recibida en este despacho el día 30-07-2004 y agregada a los autos, observándose en la misma, que efectivamente el ciudadano: Acacio Méndez, labora como Conductor del referido Ambulatorio, devengado un salario mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. (Bs. 247.104,oo). De igual manera, se ordenó notificar a la Dra. Angela Martinez, Fiscal Séptima Especializada en Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Posteriormente, en fecha 27-07-2004 el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de citación donde se puede apreciar que efectivamente el ciudadano: Acacio Méndez García fue debidamente citado, tal como se observa en la boleta de citación por él firmada y que cursa al folio (08) del expediente.

Ahora bien, en fecha 06-08-2003, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud, comparece el ciudadano: Acacio Méndez García, y procedió a dar contestación a la solicitud manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Respecto a la solicitud hecha por la madre de mis hijos, quiero manifestar que no puedo acceder a la cantidad que ella está pidiendo; ya que el sueldo que devengo en mi trabajo que desempeño no me alcanza para eso, puesto que tengo otro hogar que mantener y tengo un niño de 2 años de edad, que tiene problemas cerebrales y el cual requiere atención médica diariamente, como se evidencia de la constancia médica cuya copia anexo; como es mi deber ayudar con el mantenimiento de mis hijos, ofrezco pasarles una Obligación Alimentaria por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) MENSUALES, y colaborar con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido y escolares que necesiten mis hijos…”

Se deja expresa constancia que la solicitante, ciudadana: Ludy Maribel Duque Morales no compareció al Acto Conciliatorio, ni por si ni mediante Apoderado Judicial, así como tampoco promovió prueba alguna dentro de la oportunidad de Ley correspondiente. Seguidamente, el Tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEMANDADO:

EXAMEN MEDICO EN COPIA: (Cursante al folio 10 del expediente), fue presentado junto con la contestación de la presente solicitud, y fue emitido por la Fundación Perinatologia del Táchira. Este Tribunal advierte que las copias fotostáticas simples carecen de valor y sólo servirán como principio de prueba a los fines de solicitar la Exhibición del documento original, conforme lo establecen los Artículos 436 y 437 del Código de procedimiento Civil Vigente; amén de que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues no consta a los autos que el órgano respectivo hubiere realizado algún pronunciamiento que guardare relación con los hechos aquí controvertidos, y por ende vinculante para esta sentenciadora; en consecuencia; a pesar de que la parte contraria no la impugnó esta Sentenciadora se abstiene de darle valor probatorio alguno a la presente copia; Y ASI SE DECLARA.

VALORACION DE LA PRUEBA PRESENTADA POR LA DEMANDANTE:

ACTAS DE NACIMIENTOS EN ORIGINAL: (Cursante a los folios 02 y 03 del expediente), fueron presentadas junto con la presente solicitud, y a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos fehacientes que cumplen con las exigencias establecidas en el Artículo 1.359 del Código Civil venezolano, las cuales no fueron tachadas de falsas en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo prueba suficiente para demostrar la filiación legal entre el obligado y sus hijos: ALBANY IZHARY y ALBENIS IZHAY MENDEZ DUQUE; Y ASI SE DECIDE.

CONSTANCIA DE TRABAJO REQUERIDA POR EL TRIBUNAL: La presente Constancia de Trabajo, que cursa al folio 11 de los autos, constituye un principio de prueba por escrito que fue requerida por éste Juzgado, al Director del Ambulatorio Rural Tipo 2, Capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; a los efectos de corroborar si el obligado Ciudadano Acacio Méndez García, identificado en autos, prestaba sus servicios como chofer de la Institución que representa, así como el ingreso mensual devengado. En tal virtud, una vez constatada dicha información es criterio de ésta Juzgadora que dicho instrumento surte pleno efectos, amén de que no fue impugnado por la parte contraria; en consecuencia, de la misma se desprende que el prenombrado obligado efectivamente si trabaja en la mencionada empresa y por lo tanto, posee medios de ingresos que le permitan contribuir con el sustento y manutención de sus hijos; Y ASI SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Para decidir en el presente proceso, es necesario destacar como se aprecia de las actas procesales, la solicitante, ciudadana: Ludy Maribel Duque Morales no compareció en la fecha señalada para el Acto Conciliatorio entre las partes. Así mismo, se observa que si bien es cierto que la prenombrada ciudadana manifiesta que el obligado de autos trabaja por su propia cuenta en un libre, y es contratado como conductor de la Ambulancia del Centro Médico Asistencial de la población de Capitanejo, obteniendo por ello un ingreso de aproximadamente QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales; también es cierto, que llegado el momento nada probó al respecto, ya que como se evidencia a la actas procesales no promovió prueba alguna en el lapso de Ley correspondiente, por lo que en tal sentido nada alegó ni probó, a favor ni en contra. De igual manera, se observa que el obligado de autos, tampoco promovió prueba alguna en su oportunidad de Ley correspondiente para ello. En tal virtud, considera quien aquí sentencia, que como se puede apreciar del referido análisis ya realizado, así como del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que estipula el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de la obligatoriedad que tienen los padres a contribuir con la alimentación y demás necesidades que los niños requieran, tal como lo estipulan los Artículos 365 y 366 eiusdem, esta solicitud de Obligación Alimentaria debe prosperar parcialmente; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
III

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de las amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria que formulara la ciudadana: LUDY MARIBEL DUQUE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.850.484, en contra del ciudadano: ACACIO MENDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.366.142; y en beneficio de sus hijos: ALBANY IZHARY y ALBENIS IZHAY MENDEZ DUQUE, y fija la misma en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) MENSUALES, así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, para gastos escolares y como Bonificación de fin de año, cantidades éstas que serán depositadas en efectivo ante este Tribunal por el obligado, a partir del 30 de Agosto del presente año; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los gastos médicos, medicinas y vestuario, que requieran los niños beneficiarios de la presente Obligación Alimentaria, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismo…”, Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge esta Sentenciadora las previsiones del Artículo 369 Ejusdem, en cuanto a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaria aquí fijada, cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario Mínimo Urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en Protección del Niño y del Adolescente, de la presente decisión. Así mismo, por cuanto la sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley correspondiente, se obvia la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las Copias de Ley.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Dra. YORLI MONTILLA M.-


En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
Montilla M
Scria Temp.-
ym/LFd/R
Exp. N° 56-2004.