REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Diecisiete (17) de Agosto del año Dos Mil Cuatro.

194° y 145°

I

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se inicia el presente procedimiento con motivo de las Demandas que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, introdujeran las ciudadanas: NIDIA SANCHEZ, JOSEFINA CHACON y MILENA SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.045.587, V- 10.745.020 y V- 18.045.586 respectivamente, domiciliadas en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.402.398, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.187, y de este domicilio; en contra de la ciudadana: CENAIDA MORA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.363.557, y con igual domicilio.

PARTE II
Seguidamente, este Tribunal pasa a realizar un resumen pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, de la manera siguiente:

En fecha 21 de Enero de 2004, comparecen las ciudadanas: NIDIA SANCHEZ, JOSEFINA CHACON y MILENA SANCHEZ, ya identificadas y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO, también identificado, y presentan sus respectivos Libelos de Demanda por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la ciudadana: CENAIDA PEÑA MORA, también identificada; y es así como la ciudadana: NIDIA SANCHEZ, ya identificada, alega: “…Presté mis servicios laborales a la ciudadana Cenaida Mora Peña, en un local comercial de su propiedad, domiciliada en la carrera 9 entre calles 19 y 20 de Santa Bárbara Edo. Barinas, al lado del Bar “Los Manglares”, desde el día 30 de Octubre del 2002 hasta el 24 de Diciembre del 2003, ambas fechas inclusive, …..devengando un salario de Bolívares Siete Mil Quinientos Cincuenta con 39 céntimos (Bs. 7.550,39) diarios como mesera…...Pero es el caso Ciudadana Juez, que el ciudadana: Cenaida Mora Peña, decidió prescindir de mis servicios sin preaviso alguno, prometiéndome cancelarme las Prestaciones Sociales y demás Conceptos laborales conforme a la Ley Orgánica de Trabajo vigente; pagos que nunca se materializaron……es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar y como en efecto demando a la ciudadana Cenaida Mora Peña, para que convenga en pagarme o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de Bolívares por los conceptos que a continuación expreso:….. Primero: Vacaciones: calculadas en base a 12 días a razón de Bs. 7.550,39, para un total de Bs. 90.604,oo….Segundo: Utilidades: 17.5 días a razón de Bs. 7.550,39,oo diarios para un total de Bs. 132.131,oo (Artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo)….Tercero: Antigüedad: 70 días a razón de Bs. 7.550,39 diarios para un total de Bs. 415.271 (Artículo 108 ejusdem)…Cuarto: Fideicomiso calculado en base a 15 días a razón de Bs. 7.550,39 para un total de Bs. 113.255,oo… Quinto: Indemnización calculada en base de 30 días (Artículo 125 LOT) a razón de Bs. 7.550,39, para un total de Bs. 226.511,oo….Sexto: Preaviso calculado en base de 45 días a razón de Bs. 7.550,39 diarios, para un total de Bs. 339.767,55….Séptimo:….Intereses de las prestaciones….Octavo:…Las costas y costos causados por el presente juicio….Noveno:…Bolívares Trescientos Noventa y cinco Mil Doscientos Sesenta y Dos con 00/100 Céntimos (Bs. 395.262,oo) por concepto de honorarios profesionales ….. Estimo la presente demanda en la cantidad de Bolívares Un Millón Setecientos Doce Mil Ochocientos Cinco Con 00/100 Céntimos (Bs. 1.712.805,oo)…..”.- En la misma fecha, la ciudadana JOSEFINA CHACON, ya identificada, en su libelo cursante al folio 22, manifiesta: “…Presté mis servicios laborales a la ciudadana Cenaida Mora Peña, en un local comercial de su propiedad, … desde el día 30 de Octubre de 2002 hasta el 24 de Diciembre de 2003, ambas fechas inclusive….devengando un salario de Bolívares Siete Mil Quinientos Cincuenta con 39 Céntimos (Bs. 7.550,39) diarios como obrera (cocinera y vendedora)… es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de demandar a la ciudadana Cenaida Mora Peña, para que convenga en pagarme las siguientes cantidades de Bolívares por los conceptos que a continuación expreso: Primero: Vacaciones: calculadas en base a 12 días a razón de Bs. 7.550,39, para un total de Bs. 90.604,68….Segundo: Utilidades: 17.5 días a razón de Bs. 7.550,39,oo diarios para un total de Bs. 132.131,82 (Artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo)….Tercero: Antigüedad: 55 días a razón de Bs. 7.550,39 diarios para un total de Bs. 415.271,45 (Artículo 108 ejusdem)…Cuarto: Fideicomiso calculado en base a 15 días a razón de Bs. 7.550,39 para un total de Bs. 113.255,85… Quinto: Indemnización calculada en base de 30 días (Artículo 125 LOT) a razón de Bs. 7.550,39, para un total de Bs. 226.511,70….Sexto: Preaviso calculado en base de 45 días a razón de Bs. 7.550,39 diarios, para un total de Bs. 339.767,55. Séptimo: Intereses de las prestaciones. Octavo: Las costas y costos causados por el presente juicio. Noveno: Bolívares Trescientos Noventa y cinco Mil Doscientos Sesenta y Dos con 00/100 Céntimos (Bs. 395.262,oo) por concepto de honorarios profesionales ….Estimo la presente demanda en la cantidad de Bolívares Un Millón Setecientos Doce Mil Ochocientos Cinco con 00/100 Céntimos (Bs. 1.712.805,oo) ….”.- Y finalmente, la tercera demandante, ciudadana: MILENA SANCHEZ, también identificada y en su libelo que cursa al folio 43, expone: “…Presté mis servicios laborales a la ciudadana Cenaida Mora Peña, en un local comercial de su propiedad, … desde el día 10 de Julio de 2002 hasta el 24 de Diciembre de 2003, ambas fechas inclusive….devengando un salario de Bolívares Siete Mil Quinientos Cincuenta con 39 Céntimos (Bs. 7.550,39) diarios como obrera (cocinera y vendedora)…….y en tal virtud, es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de demandar a la ciudadana Cenaida Mora Peña, para que convenga en pagarme las siguientes cantidades de Bolívares por los conceptos que a continuación expreso: Primero: Vacaciones: calculadas en base a 42 días a razón de Bs. 7.550,39, para un total de Bs. 317.116,oo….Segundo: Utilidades: 21,25 días a razón de Bs. 7.550,39,oo diarios para un total de Bs. 160.445,oo (Artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo)….Tercero: Antigüedad: 70 días a razón de Bs. 7.550,39 diarios para un total de Bs. 528.527,oo (Artículo 108 ejusdem)…Cuarto: Fideicomiso calculado en base a 15 días a razón de Bs. 7.550,39 para un total de Bs. 113.255,85… Quinto: Indemnización calculada en base de 30 días (Artículo 125 LOT) a razón de Bs. 7.550,39, para un total de Bs. 226.511,70….Sexto: Preaviso calculado en base de 45 días a razón de Bs. 7.550,39 diarios, para un total de 339.767,55. Séptimo: Intereses de las prestaciones. Octavo: Las costas y costos causados por el presente juicio. Noveno: Bolívares Quinientos Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 505.686,oo) por concepto de honorarios l….. Estimo la presente demanda en la cantidad de bolívares Dos Millones Ciento Noventa y Un Mil Trescientos Siete Con 00/100 Céntimos (Bs. 2.191. 307,oo)….”.

Ahora bien, el Tribunal mediante autos de fecha 26-01-2004, cursantes a los folios 3, 24 y 45, respectivamente, admite las demandas y ordena el emplazamiento de la demandada para que comparezca el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a contestar la demanda; y el primer día de despacho siguiente a dicho término; es decir, al acto de la contestación a las 12.00 a. m, 11.00 a. m y 10.00 a. m, respectivamente, a un Acto Conciliatorio entre las partes.-

El día 29-01-2004, en actas cursantes a los folios 4, 25 y 46, comparecen las demandantes NIDIA SANCHEZ, JOSEFINA CHACON Y MILENA SANCHEZ, respectivamente, y confieren PODER APUD ACTA, al Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.187; y en tal virtud, mediante actas cursantes a los folios 5, 26 y 47, el Tribunal ordena tenerlo como parte en el juicio.

En fecha 04-02-2004, mediante diligencias que rielan a los folio 6, 27 y 48 el Alguacil consignó las respectivas boletas de citación sin firmar, así como las compulsas, manifestando que la demandada de autos ciudadana: CENAIDA MORA PEÑA, se negó a firmarlas; y es en tal virtud, que mediante autos cursantes a los folio 12, 33 y 54, el Tribunal ordenó su citación por BOLETA DE NOTIFICACION, conforme lo establece el Artículo 218 del C.P.C.- El 10-03-2004 la Secretaria da cuenta a la Juez Provisorio, como se evidencia a los folios 14, 35 y 56, respectivamente, de la notificación de la demandada.

El día 18-03-2004, siendo la oportunidad fijada, compareció la demandada CENAIDA PEÑA MORA, debidamente asistida del Abogado en ejercicio JOSE DOMINGO NOGUERA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.970, y consignó en un (01) folio útil ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, INCOADA EN SU CONTRA POR LA CIUDADANA NIDIA SANCHEZ, cursante al folio 15, donde entre otros alegó lo siguiente: “ Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda en mi contra.…,pues la verdad verdadera es que la ciudadana antes mencionada jamás laboró bajo mi dependencia, siendo que ella era obrera de la ciudadana Josefina Chacón, quien es a su vez madre de la aquí demandante,….Niego, rechazo y contradigo que deba a la ciudadana Nidia Sánchez las cantidades de 1) 90.604,68 por concepto de 12 días de Vacaciones .2) 132.131,82 por concepto de 17,5 días de Utilidades. 3) 415.271,45 por concepto de 70 días de antigüedad. 4) 113.255,85 por concepto de 15 días de Fideicomiso. 5) 226.511,70 por concepto de 30 días de indemnización. 6) 339.767,55 por concepto de preaviso. 7) Intereses de prestaciones. 8) Costos y costas del proceso. 9) 395.262,oo por concepto de honorarios profesionales 10) Indexación laboral y en definitiva, niego, rechazo y contradigo que le deba la suma de 1.712.805,oo como monto total de la presente demanda ya que la mencionada ciudadana nunca laboró bajo mi dependencia, pues lo hacia para su madre….; en esa misma fecha la demandante consigna ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA QUE INCOARA EN SU CONTRA LA CIUDADANA JOSEFINA CHACON, cursante al folio 36, donde expresa: “….Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda en mi contra….. pues la verdad verdadera es que la ciudadana ya mencionada jamás laboró bajo mi dependencia siendo que ella era arrendataria en un local donde mi marido y yo vendemos cerveza….dedicándose ella a la venta de comida en el mismo local, cancelando la suma de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales.
Niego, rechazo y contradigo que deba a la ciudadana Josefina Chacón las cantidades de: 1) 90.604,68 por concepto de 12 días de vacaciones.- 2) 132.131.82 por concepto de 17,5 días de utilidades.- 3) 415.271.45 por concepto de 55 días de Antigüedad.- 4) 113.255,85 por concepto de 15 días de Fideicomiso. 5) 226.511,70 por concepto de 30 días de indemnización. 6) 339.767,55 por concepto de preaviso. 7) Intereses de prestaciones. 8) Costos y costas del proceso. 9) 395.262,oo por concepto de honorarios profesionales. 10) Indexación laboral y en definitiva niego, rechazo y contradigo que le deba la suma de 1.712.805 como monto total de la presente demanda, ya que la ciudadana ya mencionada nunca laboró bajo mi dependencia, pues era arrendataria en el local donde yo vendía y vendo cerveza…..”; y finalmente, en la misma fecha consigna el ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA INCOADA EN SU CONTRA POR LA CIUDADANA MILENA SANCHEZ, que riela al folio 57, donde expone: “………Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda en mi contra…,pues la verdad verdadera es que la ciudadana ya mencionada jamás laboró bajo mi dependencia, siendo que ella era obrera de la ciudadana Josefina Chacón, quien es a su vez madre de la aquí demandante, ..….Niego, rechazo y contradigo que deba a la ciudadana Milena Sánchez las cantidades de: 1) Bs.317.11,00 por concepto de 42 días de Vacaciones. 2) 160.445,00, por concepto de 21,25 días de Utilidades. 3) 528.527,00, por concepto de 70 días de antigüedad. 4) 113.255,85 por concepto de 15 días de Fideicomiso. 5) 226.511,70 por concepto de 30 días de indemnización. 6) 339.767,55 por concepto de 45 días de preaviso. 7) Intereses de prestaciones. 8) Costas y costos del proceso. 9) 505.686,oo, por concepto de honorarios profesionales. 10) Indexación laboral y en definitiva, niego rechazo y contradigo que le deba la suma de Bs. 2.191,307,00 como monto total de la presente demanda…”

Continuando con la narrativa que nos ocupa, el día 22-03-2004, mediante actas que cursan a los folios 16, 37 y 58, respectivamente, el Tribunal declara DESIERTOS los Actos Conciliatorios entre las partes, en virtud de que no comparecieron por si, ni mediante Apoderados Judiciales.

El día 24-03-2004, comparece el Abogado MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO, con el carácter acreditado en autos y consigna en los tres expedientes, escritos mediante los cuales solicita la Acumulación de las causas signadas con los números 9, 6 y 7, de la nomenclatura particular de éste Juzgado, en virtud de su conexión; así mismo, promueve Pruebas en los respectivos juicios, de igual forma lo hace la demandada, ciudadana: CENAIDA PEÑA MORA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE DOMINGO NOGUERA GUILLEN, y consigna escritos de Promoción de Pruebas y en los respectivos expedientes.

El Tribunal mediante decisión de fecha 25 de Marzo de 2004, que cursa a los folios 63 y 64, en virtud de lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo y actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó ACUMULAR las causas signadas con los números 06-2004, 07-2004 y 09-2004 en una sola, siendo que a partir de esa fecha, estas serán identificadas como el EXPEDIENTE No. 06-2004.-

Es al folio 65, que cursa auto del Tribunal mediante el cual una vez analizados los ESCRITOS DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentados por ambas partes admite las dichas pruebas por no ser manifiestamente legales ni impertinentes, y deja su valoración como materia de la sentencia definitiva; en tal virtud, en cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandante en el numeral primero de sus escritos, fija las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., del TERCER DIA de despacho siguiente, para que los ciudadanos NOLBERTO VASQUEZ y WILSON JAVIER MORALES RAMIREZ, comparezcan a rendir sus declaraciones, respectivamente; en cuanto a las Posiciones Juradas promovidas en el Numeral Segundo de dicho escrito, se ordenó citar a las demandantes, ciudadanas NIDIA SANCHEZ, JOSEFINA CHACON y MILENA SANCHEZ, para que comparezcan a las 10:00, 11:00 y 12:00m., respectivamente, del SEGUNDO DIA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que absuelvan las Posiciones Juradas que le formulará el promovente, y de la misma manera, fijó las 10:30 de la mañana del día siguiente de concluido el acto de Posiciones Juradas de la parte demandante, para que la promovente, ciudadana CENAIDA MORA PEÑA, absuelva las Posiciones Juradas que le formulara la contraparte. Finalmente en cuanto a la prueba documental promovida en el numeral tercero del escrito de la parte demandada, el Tribunal deja su valoración como materia de la definitiva.

Al folio 66, cursa acta donde se evidencia que el día 30-03-2004, comparece la ciudadana: CENAIDA PEÑA MORA, y le otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio JOSE DOMINGO NOGUERA GUILLEN, Inpreabogado N° 66.970, a quien mediante auto de fecha 31-03-2004, el Tribunal ordenó tenerlo como parte en el presente juicio.

Cursa a los folios del 68 al 72 , actas de fecha 01-04-2004, contentivas de las declaraciones rendidas en la oportunidad fijada, por los testigos, ciudadanos: NOLBERTO VASQUEZ y WILSON JAVIER MORALES RAMIREZ; así mismo, a los folios del 73 al 78 cursan diligencias y boletas de citación, debidamente firmadas por las ciudadanas: Nidia Sánchez, Josefina Chacón y Milena Sánchez, para el acto de posiciones juradas; y al folio 79 acta declarando DESIERTO el Acto de Posiciones Juradas de la ciudadana NIDIA YANETH SANCHEZ, por cuanto la parte promovente no compareció; y finalmente a los folios del 80 al 84, las actas contentivas de las posiciones juradas que le fueron absueltas a las co-demandantes: JOSEFINA DEL ROSARIO CHACON DE SANCHEZ Y MILENA DEL CARMEN SANCHEZ CHACON, respectivamente.

Y por último, el día 05-05-2004, comparece el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y consignó en tres (03) folios útiles ESCRITO DE INFORMES.


DE LAS PRUEBAS

ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO NOLBERTO VASQUEZ:
Cursa a los folios 68, 69 y 70 de estas actuaciones, donde el testigo manifiesta que conoce de vista a las demandantes; que las conoció por medio de los tragos, porque entraba al negocio de expendio de cerveza al cual él siempre iba y ellas lo atendían, que eso fue aproximadamente en el año 2002 hasta el año 2003, y que después no las vio más; de igual manera, se observa que a la Segunda pregunta cuando se le requiere al testigo que si tiene conocimiento que la ciudadana Josefina Chacón tenía el local mencionado en arrendamiento...contestó...“Legalmente no me consta… y no me consta porque nunca hable de eso, yo simplemente llegaba y pedía cerveza ….”. Es criterio de esta Juzgadora, que el presente testimonio fue aportado por quien no tiene conocimiento sobre los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no aportó la información con precisión y firmeza, respecto a la relación laboral aludida, o lo que es lo mismo, este testigo posee sólo conocimientos referenciales sobre los hechos aquí controvertidos, y por consiguiente quien aquí sentencia considera que su testimonio debe ser desestimado; Y ASI SE DECLARA.-

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO WILSON JAVIER MORALES RAMIREZ:
Cursa a los folios 71 y 72 del expediente, donde expresa el testigo que distinguió a las demandantes en la Pollera Roni cuando entraba allá a comer y a tomar; a la Tercera pregunta formulada, respecto a que si sabe y le consta que las demandantes trabajan por cuenta propia o ajena...respondió... “ No me consta ”; así mismo, a la Cuarta Pregunta, cuando se le requiere que diga el tiempo aproximado en que las ciudadanas Nidia, Milena y Josefina trabajaron en el local...respondió: ”Este yo tuve frecuentemente entrando ahí en el 2002 al 2003, ahí fue en esas ocasiones que las ví”; de igual forma a la pregunta Quinta, cuando se le interroga por el conocimiento que tiene si sabe y le consta que dicho local estaba arrendado o alquilado...Contestó.. “No me consta nada”. En razón de estas afirmaciones, es criterio de esta Juzgadora, que el testigo al igual que el anterior, sólo posee conocimientos referenciales sobre los hechos controvertidos y nada aportó para demostrar la relación laboral entre las partes involucradas en la presente causa y por consiguiente, su testimonio debe ser desestimado; Y ASI SE DECLARA.-



ANÁLISIS DE LAS POSICIONES JURADAS QUE ABSOLVIÓ LA PARTE DEMANDANTE:

DE LA CIUDADANA JOSEFINA DEL ROSARIO CHACON:
Una vez citada y en la oportunidad de Ley, comparece esta co-demante, y entre otros, a la segunda pregunta formulada por el Apoderado Judicial de la contraparte, sobre si es cierto que firmó en la Prefectura local un acta mediante la cual se comprometía a entregar el local en el cual funciona la Pollera Rony, manifestó: “El Acta que se firmó no era para desalojar el local, era para desocupar la habitación que esta dentro del local...”; a la Tercera Pregunta cuando le requieren que como era que tenia una habitación alquilada dentro del local, si trabajaba supuestamente en dicho local, respondió... “Porque el local era el lugar donde le trabajamos yo con mis dos hijas a la señora Cenaida Peña, y la habitación que está dentro del local fue la que ella nos alquiló para permanecer y dormir ahí con mis hijas...”.-

DE LA CIUDADANA MILENA DEL CARMEN SÁNCHEZ CHACON:
Así mismo, una vez citada y en la oportunidad de Ley, comparece la otra co-demandante, y al ser preguntada por el apoderado judicial de la contraparte, a la primera pregunta formulada , sobre si es cierto que la ciudadana Josefina Chacón se comprometió por ante la Prefectura de este Municipio, a entregar el local que tenía en arrendamiento, señaló: “El local ella lo había entregado, tenia que entregar era la habitación que era la que ella tenia alquilada...”; igualmente a la Segunda Pregunta cuando se le requiere que si es cierto que al entregar el local, se dio por terminada la relación arrendataria…respondió…”Pero nosotras no teniamos alquilado el local, teníamos alquilado era la habitación que estaba dentro del local..”; así mismo, a la Tercera pregunta cuando se le pregunta que si es cierto que laboraron bajo orden y dependencia de la ciudadana Josefina Chacón…respondió…”De ninguna manera, trabajamos era por orden de la señora Cenaida, nosotras éramos obreras de ella”.


De la lectura, análisis y valoración de las presentes posiciones, se desprende que las referidas ciudadanas no dieron cumplimiento con las previsiones de la norma que rige esta prueba , al dar sus respuestas estaban obligadas a dar una contestación directa y categórica, confesando o negando cada posición, carga ésta que no cumplieron por lo tanto, su conducta se encuentra subsumida dentro de las previsiones establecidas en el Artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la Confesión ya que como se acotó sus respuestas no fueron terminantes. La Casación tiene establecido que si el absolvente no contesta en forma directa y categórica a la pregunta que se le formula, sino que lo hace de manera evasiva, implicando esta forma evasiva por expresa disposición de la ley, que el absolvente deba considerarse confeso en los hechos relativos a la pregunta correspondiente. En consecuencia, las absolvente dejan muy bien sentada con su Confesión, la no existencia de una relación laboral y que de sus respuesta se constata que la relación que las unía es de tipo arrendaticia. Y ASI SE DECIDE.

ANÁLISIS DE LAS POSICIONES JURADAS QUE ABSOLVIÓ LA PARTE DEMANDADA:

Una vez cumplido el trámite procedimental para su citación, comparece la demandada ciudadana: CENAIDA PEÑA MORA, ya identificada, y a las Posiciones que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la contraparte, señaló entre otras cosas lo siguiente: a la primera pregunta, cuando se le requirió que como es cierto que las ciudadanas Nidia Sánchez, Milena Sánchez y Josefina Chacón, trabajaron en un local de su propiedad…respondió…”No, ellas tenían alquilado…”; igualmente, a la Segunda pregunta cuando se le preguntó que como es cierto que pagaba los servicios básicos del local…respondió…”No,…...”; así mismo, a la Tercera pregunta cuando se le dijo que como es cierto que durante el tiempo que duraron trabajando las ciudadanas ya mencionadas, usted llevaba víveres (mercado) y cerveza para que la vendiera…respondió..”Eso es falso…”; Igualmente tenemos que, a la Cuarta pregunta cuando se le requirió que como es cierto que las ciudadanas antes citadas, dejaron de trabajar les pidió la desocupación del local… respondió…”Yo les pedí el local porque ellas peleaban mucho entre ellas, y les dije que no les podía alquilar más”. Ahora bien, del análisis y valoración de la presente prueba se desprende que la demandada de autos, en sus respuestas estaba obligada a ser directa y categórica, confesando o negando cada posición, carga ésta cumplió casi en su totalidad, puesto que al dar sus respuestas fue categórica y directa, no dejando vislumbrar en ningún momento afirmaciones que prueben o demuestren la relación laboral que alegan las demandantes de autos; muy por el contrario con sus respuestas confirma los hechos explanados en su escrito de contestación a la demanda, es decir, que las referidas demandantes permanecían en el local de su propiedad, en calidad de arrendatarias, más no como empleadas bajo su subordinación; en tal virtud considera esta Juzgadora que la demandada con sus respuestas a las Posiciones Juradas que le fueron formuladas dejó sentado y demostrado que no hubo Relación Laboral entre las demandantes de autos, ciudadanas Nidia Sánchez, Josefina Chacón y Milena Sánchez y su persona; Y ASI SE DECLARA.


VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

ACTA DE CONVENIO EN COPIA CERTIFICADA: (Cursante a los folios 40 y 41 del expediente). Emitida por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 09-01-2004, no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues no consta a los autos que el órgano respectivo hubiere realizado algún pronunciamiento que guarde relación con los hechos aquí controvertidos, y por ende vinculante para esta Sentenciadora, aunado a que dicho documento nada prueba respecto a la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en la presente causa, siendo su contenido vago e impreciso; razones por las cuales forzoso es concluir que dicho documento carece de valor probatorio en la presente causa; Y ASI SE DECLARA.

DE LOS INFORMES


PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA:

El día 05-05-2004, comparece el Abogado Miguel Angel Pérez Hidalgo, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y consignó en tres (03) folios útiles, Escrito de Informes en el que entre otras cosas alegó lo siguiente: “…Consta en las respuestas dadas por los testigos promovidos por esta representación, folios 26 al 30 ambos inclusive, que mis mandantes laboraron en el local donde funciona “Pollera Rony”. En cuanto a las posiciones juradas, tenemos que: las contenidas en los folios 38 al 42 que mis mandantes trabajaron bajo la dirección y dependencia de la parte demandada; en la posición contenida en el folio 43 y 44 la ciudadana Cenaida Peña Mora, quedó confesa, en virtud, que la misma no contestó en forma directa las posiciones que le fueron formuladas, sobre este particular comenta el Dr. Humberto Bello Lozano: “Se tenga por confesa la parte que no responda de modo terminante…”.
Aunado a todos estos hechos, ciudadana Juez, tenemos indicios, sobre la temeridad de la demandada y uno de ellos es: el no querer firmar la compulsa como consta en el folio 13, amén que la parte demandada se dedicó en la fase probatoria a desvirtuar un presunto contrato de arrendamiento y vínculos de maternidad, hechos éstos que se están ventilando en el presente juicio.
Solicitó respetuosamente al Tribunal, tomé en cuenta lo estipulado en el capitulo III del Reglamento de la Ley del Trabajo, específicamente las contenidas en el Artículo 8, aparte a; es decir: Protección o de la tutela de los trabajadores y “la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.”
Para finalizar ciudadana Juez, el Artículo 89 de la Constitución Nacional en su primer aparte: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre la forma o apariencias.” En tal sentido solicito se declaren con lugar las presentes demandas….”.-.

Al respecto, ha sostenido la doctrina y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando en estos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación y que pudieran tener relevancia en la suerte del proceso, como sería los relacionados a la confesión ficta, reposición de la causa u otros similares, si es obligatorio para el Sentenciador pronunciarse expresamente so pena de incurrir en violación de los Artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Ahora bien, por cuanto en el escrito de Informes presentado por la parte demandante y que cursa a los autos, éste se limitó a sintetizar y a explanar los hechos suscitados en el presente trámite procedimental, siguiendo una secuencia lógica y resumida de las actas procesales; sin aportar nuevos elementos que pudieran tener relevancia en el proceso; hace que dichos alegatos allí explanados no tengan ninguna relevancia para esta Juzgadora y por ende, tampoco es obligatorio su pronunciamiento al respecto; razón por la cual no se viola el principio de exhaustividad de la sentencia, que constriñe al Juez a pronunciarse sobre todo lo alegado; Y ASI SE DECLARA.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


En materia de acciones de naturaleza laboral, y específicamente sobre la forma de cómo debe ser contestada la demanda, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece en su artículo 68, lo siguiente:

"Artículo 68º. En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso."


El mencionado Artículo tiene su asidero en el criterio sentado por la Sala de Casación Social al señalar expresamente lo que a continuación se transcribe:
“...la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000).

En la oportunidad de la Litiscontestación, la parte demandada alegó como base fundamental de su defensa de fondo, que las demandantes nunca fueron sus trabajadoras y, por tanto, rechazó en forma genérica todas y cada uno de los conceptos salariales esgrimidos en los Libelo; razones que le permiten a ésta Sentenciadora traer a colación, en especifico la materia laboral, a quien incumbe los principios de la carga de la prueba, establecidos de forma general en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ha establecido la Doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras cosas que: “… la carga probatoria la tiene quien alega la existencia a su favor de una obligación que genera en él un derecho de hacerla efectiva y, recíprocamente, esa carga se desplaza para quien estando obligado, manifiesta haberse liberado...Más cuando en la contestación de la demanda la parte accionada no alega hechos nuevos que contiendan a enervar, deformar o destruir los manifestados por su contraparte, sino que rechaza el fondo, por inciertos o falsos los planteados por el accionante, como no hay hechos nuevos, la carga probatoria continúa obligante para él…” En el caso que nos ocupa, la parte demandada al contradecir la acción incoada por la demandantes, alegando que en realidad nunca existió ese tipo de vinculación, estableciendo que fue otro tipo de relación distinta a la laboral la que mantuvo con las mismas, permite vislumbrar a ésta Juzgadora un hecho nuevo, por lo que la demandada estaría entonces obligada a comprobarlo debidamente, siendo dicho hecho objeto de análisis más adelante.

Así las cosas, en el caso sub iudice cuando la parte demandada niega y contradice la existencia de la relación laboral expuesta por las demandantes en todas y cada una de sus partes, añadiendo la existencia de otra relación con naturaleza distinta a la laboral, dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; Cuando se refiere al rechazo de un hecho o circunstancia que rodea la prestación de servicios, por tratarse de la conducta asumida por una parte, sin que constituya la obligación de cumplir o pagar una indemnización laboral determinada, la carga de la prueba corresponde al alegante Dentro de ese campo, a titulo enunciativo, podemos citar la existencia de la relación laboral, el cambio de condiciones de trabajo, la renuncia, la prestación de servicios en horas extraordinarias, entre otros.


Así cuando el demandado contesta manifestando la inexistencia de la relación laboral, o que no procedió el despido, o que no cambió las condiciones de trabajo, o que el trabajador no renunció, o que no trabajó en las horas extraordinarias que se mencionan en el libelo, la carga de demostrar tales afirmaciones, permanecen en el actor, su alegante con lo cual se reitera el principio de la carga de la prueba”. (Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia . Año 1.994. Tomo 2. Pierre Tapia. Pag. 121- 122. Subrayado y negrilla del Tribunal

Es Criterio de quien aquí Juzga que si bien la parte demandada en la contestación a la demanda se excepcionó de hecho, alegando como hecho nuevo tener una relación arrendaticia con las demandantes, no por ello quiere que éstas no tengan la carga de la prueba, ya que una vez negada la relación laboral y demás conceptos laborales reclamados en todas y cada una de sus partes por la parte demandada, por el Principio de Inversión de la carga de la prueba en materia laboral, incumbe obligatoriamente por mandato expreso de la Ley a la parte Actora demostrar la existencia del vinculo laboral. Ahora bien, corresponde dejar esclarecido si la parte demandada dio cumplimiento con la comprobación del hecho nuevo alegado, y referido a que las demandada se encontraban en un local de su propiedad en calidad de arrendatarias; hechos éstos que fueron corroborados con las Posiciones Juradas de las demandadas, evidenciándose que las mismas no fueron asertivas, directas y categóricas como lo exige el Artículo 414 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por lo que al no cumplirse con dichas exigencias se tienen por confesas respecto a los hechos alegados en cada una de las posiciones formuladas, es decir, entre otras cosas que ellas se encontraban en un local propiedad de la demandada en calidad de arrendatarias, adminiculadas a las pruebas documentales y a las testimoniales que promovieron las demandantes al efecto, dan fe plena de que no exitió relación laboral alguna, ya que del análisis detallado de las deposiciones rendidas por los ciudadanos: Nolberto Vásquez y Wilson Javier Morales Ramírez, no se puede inferir hecho alguno que nos permita comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada en los respectivos libelos; y en consecuencia, que efectivamente la demandante les adeude las sumas por ellas reclamadas por concepto de prestaciones sociales, ya que si bien es cierto que estos testimonios son contestes en afirmar que las vieron despachando cerveza y comida en un local comercial, así mismo es cierto que nada aportan para conocer que efectivamente hubiese una relación de subordinación, fecha de inicio y conclusión de la misma, el tiempo de la prestación de dichos servicios, cual eran su salario, requisitos indispensables éstos y exigidos tanto por la ley como por la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción de reclamo por pago de Prestaciones Sociales; por lo que forzoso es concluir para ésta Sentenciadora que no existir elementos probatorios a los autos, que indiquen la existencia de la relación laboral prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, impone indubitablemente la obligación de declarar sin lugar la acción incoada. Y ASI SE ESTABLECE.

III
DISPOSITI VA


En consecuencia, por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho esgrimidos anteriormente, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRÉS ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales formulada por las ciudadanas NIDIA SANCHEZ, JOSEFINA CHACON y MILENA SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números. V-18.045.587, V- 10.745.020 y V- 18.045.586, respectivamente, domiciliadas en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.402.398, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.187, y de este domicilio; en contra de la ciudadana: CENAIDA PEÑA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.363.557, y con igual domicilio.

SEGUNDA: Se condena en Costas a la partes demandantes, por haber resultado totalmente vencida tal y como lo establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-


TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento, se obvia la notificación de las partes.


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS

LA SECRETARIA TEMP,


Dra. YORLI MONTILLA M.-
En esta misma fecha y cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.-
Montilla Y..
Scria Temp.-



LFDR/ymm.
Exp. N° 06-2004