REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXP. Nro. 100-2003 CUADERNO DE MEDIDAS.-
I
PARTE DEMANDANTE: EMILSON MENA BECERRA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.447.042 y domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas.
APODERADO Judicial: ELBANO REVEROL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro.V- 8.147.123, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.121 y del mismo domicilio.-
PARTE DEMANDADA: CIPRIANO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.110.785 y domiciliado en la carrera 2 esquina de la calle 12 de esta ciudad de Santa Bárbara, del mismo Municipio y Estado.-
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.402.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.187 y también domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas.-
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 21 de Octubre del año 2003, este Juzgado, mediante auto, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DEL DEMANDADO: ciudadano: CIPRIANO DAVILA, ya identificado, hasta cubrir la suma de: NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.450.000,oo), que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales, y para su ejecución se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta misma Jurisdicción, librándose el respectivo exhorto y oficio que cursan a los folios 1 al 3 de dicho cuaderno.
Tal como se evidencia de la nota de Secretaría inserta al pié, en fecha 24 de Octubre de 2.003, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada, y consigna en un folio útil, escrito de OPOSICION A LA MEDIDA, que cursa al folio 4 del presente cuaderno.-
Al folio 5 de este Cuaderno, cursa diligencia de fecha 30-10-2003, mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte demanda, consigna en un (1) folio útil y con anexo constante de cuatro (4) folios, escrito de PROMOCION DE PRUEBAS en la presente incidencia de oposición.-.-
En fecha 31 -10-2003, el Tribunal por auto que cursa al folio 11 del presente cuaderno, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas allí promovidas por considerar que estas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando su apreciación y valoración como materia de la sentencia definitiva a dictar; en tal virtud, ordena agregar a los autos del cuaderno de medidas la copia simple presentada anexa y oficiar al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Barinas, solicitando la copia certificada del citado expediente Nro. 1.981, conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 12, cursa oficio Nro. 613 remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Barinas, solicitando copia certificada de expediente.-
Al folio 13, cursa auto de fecha 11-11-2003, mediante el cual este Tribunal vencido como se encuentra el lapso establecido en el Artículo 603 Ejusdem., para dictar sentencia en la presente incidencia, difiere la sentencia hasta tanto se reciba respuesta sobre el requerimiento hecho al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
Al folio 14, cursa diligencia que presentó el Abogado Elbano Reverol Briceño con el carácter acreditado en autos, donde solicita se oficie al Tribunal de Ejecución del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con el fin de que le practique la medida preventiva de embargo, decretada por este Tribunal sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos.-
Al folio 15, cursa auto de fecha 25-02-2004, por el cual este Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto a la diligencia que antecede, en virtud de que dicha medida preventiva se decretó en fecha 21-10-2003 y en esa misma fecha se libró comisión al Juzgado ejecutor respectivo, y hasta la presente fecha no consta en autos las resultas de dicha comisión.-
Al folio 16, cursa diligencia de fecha 10-03-2004, consignada por el abogado Elbano Reverol Briceño con el carácter de autos, donde solicita nuevamente que se oficie al Juzgado Ejecutor de medidas, con el fin de que se practique la medida aquí decretada en fecha 21-03-2003.
Al folio 17, cursa auto de fecha 11-03.2004, mediante el cual este Tribunal ordena agregar a los autos la actuaciones complementarias de este cuaderno de medidas, remitidas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, constantes de once (11) folios útiles.
Al folio 28, cursa auto de fecha 12-03-2004, donde el Tribunal en virtud de la diligencia que presentó el Abogado apoderado judicial de la parte demandante, y de que fueron agregadas a los autos actuaciones complementarias emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas, mediante las cuales se devuelve la comisión sin cumplir, ordenó oficiarles nuevamente a fin de que se sirvan ejecutar el Decreto de embargo Preventivo sobre Bienes Muebles propiedad del demandado de autos, para lo cual se les remitirá anexa, copia certificada del libelo de demanda, del Decreto de embargo y del exhorto.
Al folio 29, cursa diligencia de fecha 18-03-2004, donde el ciudadano Emilson Mena Becerra, asistido por el Abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño; solicitó al Tribunal, que se le nombre Correo Especial, a fin de trasladar hasta el Tribunal de Ejecución de este Municipio, el oficio comisionando a dicho Tribunal para practicar medidas preventivas el cual se encuentra en el presente expediente.
Finalmente al folio 30, cursa auto de fecha 18-03-2004, donde el Tribunal vista la diligencia que presentó el ciudadano Emilson Mena Becerra, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, solicitó al Tribunal, que se le nombre Correo Especial, a fin de trasladar hasta el Tribunal de Ejecución de este Municipio, el oficio comisionando a dicho Tribunal para practicar medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ordenó hacerle entrega al solicitante del oficio signado con el N° 4170-135, a los fines de que el mismo lo traslade a dicho Tribunal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión minuciosa hecha a las actas procesales que conforman el CUADERNO DE MEDIDAS del Expediente signado con el Nro. 100-2003, este Tribunal pasa a decidir sobre la INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA, y en tal sentido observa:
En fecha 24 de Octubre de 2003, comparece el Abogado en ejercicio Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su condición de Apoderado Judicial del demandado de autos ciudadano Cipriano Dávila, y consigna escrito de OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por este Tribunal en fecha 21-10-2003. En dicho escrito, dentro de los argumentos que esgrime para hacer su oposición entre otros, expone: “…Ciudadana Juez, la parte actora en su temerario escrito de demanda, incoada en contra de mi mandante, no tiene ningún tipo de derecho a solicitar la presente medida…” ; y continua: “ De conformidad con los artículos 451, 452, 453, 492 y 493 del Código de Comercio, perdió el presunto derecho de accionar ….en virtud de no poseer derecho principal alguno, mucho menos tiene derecho a solicitar la presente medida preventiva” ; y más adelante manifiesta: “Los instrumentos cambiarios (cheques) identificados en el libelo de demanda…los cuales mi mandante suspendió el pago por cuanto fue engañado vilmente…eran supuestamente para pagar los honorarios profesionales de la Abogada: Rebeca Laguna Estrada…por una demanda …intentada por la misma persona del demandante en autos, en contra de mi poderdante. Hecho este que originó que el ciudadano Cipriano Dávila defendiera legítimamente su patrimonio….Dicha demanda la declararon sin lugar en primera instancia, a favor de mi mandante…” ; finalmente, dice: “… es evidente que la parte demandante, solicita la medida preventiva de embargo a sabiendas de no tener ningún tipo de derecho, tan es así que afirma que la Abogada Rebeca Laguna Estrada le endoso a su favor dichos cheques, y se puede observar que al reverso en los mismos aparecen tres (3) endosos en blanco;….” ; y para concluir, en razón de lo expuesto solicita que el Tribunal: “… suspenda la ejecución de la presente medida preventiva de embargo…”, y “… que se oficie al Tribunal de Ejecución de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora del Edo. Barinas, a los fines de que se abstenga de practicar dicha medida hasta tanto se resuelva la presente incidencia…”.-
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, mediante el cual promueve las siguientes: “copia simple del acta de medida de embargo preventivo, donde consta que la ciudadana Abogada Rebeca Laguna Estrada, actuó como apoderada de la parte demandante, en contra de mi representado, situación que originó que el mismo emitiera tres (3) cheques a favor de la abogada, antes mencionada, con objeto de cancelarle sus honorarios profesionales, juicio este que se declaró sin lugar en Primera Instancia….” ; y solicita: “ …al Tribunal requiera copia certificada del expediente signado con el N° 198l el cual se encuentra en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas….”.- El Tribunal por auto de fecha 31 de Octubre de 2003, admite dichas pruebas y en consecuencia, en cuanto a la prueba promovida en el numeral primero ordena agregar a los autos del Cuaderno de Medidas, la copia simple constante de cuatro folios útiles promovida por la parte actora. En relación a esta prueba considera esta sentenciadora que la misma posee pleno valor probatorio al ser emanada por una autoridad judicial competente, que actúa con arreglo a las atribuciones que le están señaladas legalmente para dar fe pública a dicho acto, amén de que no fue impugnada en la oportunidad de ley correspondiente por su contraparte. Y ASI SE ESTABLECE.
Y en lo que respecta a la prueba promovida en el numeral segundo del mismo escrito, este Tribunal ordenó oficiar al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitando la remisión de la copia certificada del expediente signado con el N° 1981, previo los requerimientos de Ley establecidos en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que hasta la presente fecha no ha sido recibida por este Tribunal.
Ahora bien, considera quien aquí sentencia que los argumentos señalados por la parte demandante para su oposición a la medida, son materia a dilucidar en la Sentencia Definitiva que se dictará en la causa principal, y que por lo tanto ahondar en ellos, sería emitir juicios adelantados sobre el resultado final de la presente contienda.
En tal sentido, es necesario traer a los autos el encabezamiento de la norma legal que rige esta Incidencia, el cual textualmente dice: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…..”
El caso que nos ocupa, se encuentra encuadrado dentro de la segunda parte de dicha norma, es decir: si la parte contra quien obra la medida de embargo no está citada, entonces la oportunidad para oponerse, será dentro de los tres días siguientes a la citación.
Encuentra su justificación, éste imperativo legal en el derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se exige en ambas premisas para iniciar a contar el lapso dentro del cual, debe la parte interesada formular oposición como requisito previo la practica de la citación, a fin de garantizar el derecho de defensa y la igualdad entre las partes, y facultades comunes en juicio.
Así mismo, cabe destacar que las medidas preventivas están consagradas por la Ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al final del proceso.
Entendemos por embargo preventivo, el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad y tenerlos a las resultas del juicio.
En tal virtud, cuando el demandante de autos en su libelo solicita: “que a fin de garantizar las resultas del proceso y con fundamento en el Artículo 646 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE se sirva DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO sobre cualquier bien mueble propiedad del demandado….”; y el Tribunal mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2.003, que riela al folio 1 del Cuaderno de Medida, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DEL DEMANDADO ciudadano: CIPRIANO DAVILA…” ; lo hacen en aras de asegurar la ejecución de la sentencia definitiva a dictar en el juicio principal, o lo que es lo mismo, para garantizar el resultado practico de las acciones que el acreedor emprendió contra el deudor en este juicio. Amén de que dichas actuaciones están encuadradas dentro de los presupuestos de las normas legales que rigen la materia y cumpliendo con los requisitos que éstas exigen; ya que el demandante basa la pretensión que persigue, como lo es: “….el pago de una suma líquida y exigible de dinero…” en el procedimiento por intimación, conforme lo estipula el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y solicita el decreto de medida preventiva, en virtud de que la demanda esta fundada en … CHEQUES... que fueron emitidos por el demandado, ciudadano: Cipriano Dávila, a favor de la ciudadana; Rebeca Laguna Estrada, quien se los endoso al demandante, ciudadano: Emilson Mena Becerra; cumpliendo así con los presupuestos consagrados en el Artículo 646 Ejusdem., el cual textualmente dice: “…si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques … el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles…”.-
Este Tribunal para valorar el mérito probatorio del instrumento (cheques) se permite explanar lo siguiente: ha establecido la Doctrina específicamente en el Artículo 1.355 del Código Civil Venezolano, Sección I,... que “...Instrumentos, del latín “Instrumntum”, quiere decir todo papel escrito en el que se hace constar algún hecho o acto que pueda justificar o probar alguna cosa. De la prueba por escrito, viene a ser el medio probatorio que acredita los hechos controvertidos valiéndose de un documento pre-constituido. CLASES: Instrumentos públicos: los autorizados por funcionarios debidamente reconocidos; y los instrumentos privados: los que carecen de tal requisito, y que requieren del previo reconocimiento para adquirir validez de instrumento público. Ahora bien, en el caso que no ocupa se observa, que la contraparte no impugnó los mencionados documentos (cheques), es decir, no negó en ningún momento haberlos emitidos, y mucho menos haberlos firmado; motivo por el cual es de la consideración de esta juzgadora, que dichos instrumentos son documentos privados reconocidos entre las partes involucradas en la presente causa, al no haber sido desconocidos por el demandado en la oportunidad de ley correspondiente, tal como lo prevé el Artículo 1364 del Código Civil, en concatenación con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Vigente; y en tal virtud, este Juzgado les da pleno valor probatorio; evidenciándose de su contenido el pago de una suma líquida y exigible, no sustentando el oponente pruebas que desvirtúen sus alegatos esgrimidos en el Escrito de Oposición; en consecuencia, es por lo que tales instrumentos producen plena prueba entre las partes involucradas en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
En razón de los argumentos ya explanados, es criterio de esta Sentenciadora, que la OPOSICIÓN formulada por la parte demandada contra la Medida de Embargo Preventivo Sobre Bienes Muebles propiedad del demandado, ciudadano: CIPRIANO DAVILA, hasta cubrir la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.450.000,oo) que comprende el doble del monto total de la suma demandada más las costas procesales y decretada por este Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2.003, debe ser declarada SIN LUGAR; y en tal virtud, dicho Decreto debe ser RATIFICADO; Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Finalmente, en base a los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION formulada por la parte demandada Ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.402.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.187; actuando en su carácter de Apoderado Judicial CIPRIANO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.110.785 y domiciliado en la carrera 2 esquina de la calle 12, ambos domiciliados en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas; en el juicio incoado en su contra por el Ciudadano EMILSON MENA BECERRA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.447.042 y de igual domicilio.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL DECRETO, sobre Medida de Embargo Preventivo Sobre Bienes Muebles propiedad del demandado, ciudadano: CIPRIANO DAVILA, hasta cubrir la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.450.000,oo) que comprende el doble del monto total de la suma demandada más las costas procesales, decretada por este Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2.003; Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la sentencia se dicto fuera del lapso legal establecido, se ordena Notificar a las partes, a fin de que hagan uso de los derechos que les confiere la Ley. Líbrense las respectivas Boletas de Notificación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-
LA SECRETARIA,
Abg. YORLI MONTLLA.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron las respectivas Boletas de Notificación, siendo las 2.30 de la tarde se publicó la anterior sentencia. Conste.-.
Montilla Y.
Sria. Temp.-
Exp. N° 100-2003
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