REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Diecinueve de Agosto del año Dos Mil Cuatro.-
194° y 145°
I
Visto el Convenimiento de Obligación Alimentaria de fecha 13-08-2004, suscrito por los ciudadanos: JAVIER EVARISTO ROSALES MEDINA y EGLEE MAILING SUAREZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.490.059 y V-16.070.590, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; mediante el cual el obligado Convino en pasarle a su hijo: SANTIAGO JAVIER ROSALES SUAREZ, venezolano, niño 4 años de edad, y de este mismo domicilio, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, a partir de los trece (13) días de cada mes comenzando en el mes de Septiembre, para el mercado de su hijo; en cuanto, a los gastos médicos, medicinas y vestuario que requiera el niño, estos serán compartidos por ambos progenitores; así mismo, conviene en consignar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.250.000,oo), de los cuales hace entrega en este acto de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) en efectivo, a la madre de su hijo, quien deberá consignar por ante este Tribunal las facturas con sus respectivos R.I.F y N.I.F., donde se reflejen los gastos por ella sufragados; y los restantes CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) le serán entregados en mercado específicamente en los siguientes artículos: compotas, cereales tales como (conflakes, nestúm, zucaritas, avena, entre otros), leche, pan gelatina, galletas, queso, para el día 30 de Agosto de 2004, es todo”. Acto seguido presente como está la madre del niño beneficiario, ciudadana EGLEE MAILING SUÁREZ ROSALES, también identificada expuso: “Estoy completamente de acuerdo en el Convenimiento que anteriormente describió el padre de mi hijo, y por ello convengo en todas y cada una de sus partes, en cuanto a los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) quiero que sea con las cosas que yo le diga que necesita el niño, es todo”. Finalmente, las partes solicitaron al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento, previendo un ajuste automático y proporcional de que habla el Artículo 375 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y a solicitud de la parte interesada.-
II
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de La Ley, le imparte su HOMOLOGACION al presente Convenimiento, donde el obligado ciudadano: JAVIER EVARISTO ROSALES MEDINA, ya identificado, se compromete en depositar para su hijo: SANTIAGO JAVIER ROSALES SUAREZ, también identificado, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales como Obligación Alimentaria, para el mercado de su hijo, a partir de los trece (13) días de cada mes comenzando en el mes de Septiembre; en cuanto a los gastos médicos, medicinas y vestidos que requiera el niño, estos serán compartidos por ambos progenitores; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio este dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”.
Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí Convenida deberá ser aumentada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. De conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente Convenimiento de Obligación Alimentaria, se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.-
Finalmente, según lo establece el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA, se ordena la debida Notificación mediante oficio, a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Santa Bárbara de Barinas, a los Diecinueve días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. YENNY REVEROL ZAMBRANO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. YORLI MONTILLA.-
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Montilla Y.
Scria Temp.-
rv.-
Exp. N° 82-2002
|