REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Veintitrés de Agosto del año Dos Mil Cuatro.-
194° y 145°

I

Vista el Acta que antecede de fecha 19-08-2004, mediante la cual se evidencia que el obligado, ciudadano: ANTONIO RAMON GUERRERO CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.561.239, y de este domicilio; convino en aumentar la OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de su hija: ANDY ISAMAR GUERRERO HERNANDEZ, venezolana, niña de 9 años de edad, y de igual domicilio, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) MENSUALES, a partir del 01-09-2004, así como la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) Adicionales, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE para gastos escolares y como Bonificación de fin de año; de igual manera, manifestó que se compromete a aportar el 50% de gastos médicos, medicinas y vestido cuando lo amerite su hija, y que solicita al Tribunal ordene oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional Caracas, a fin de que dichas cantidades le sean descontadas directamente por nomina de pago. Seguidamente, presente como está la solicitante, ciudadana: EZNHEIDER DYBAIDER HERNANDEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.841.176, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, solicitando al Tribunal que se ordene oficiar al Banco de Venezuela, Agencia Santa Bárbara Estado Barinas, a fin de que se abstengan de cobrar las comisiones bancarias; así mismo, solicitó que se imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento, previendo un ajuste automático y proporcional de la Obligación Alimentaria convenida, cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano.
II

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte su HOMOLOGACION al presente Convenimiento; donde el obligado ciudadano: ANTONIO RAMON GUERRERO CARRERO, ya identificado, se compromete en aumentar en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, la OBLIGACION ALIMENTARIA para su hija: ANDY ISAMAR GUERRERO HERNANDEZ, también identificada; así como la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) adicionales en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE para gastos escolares y como Bonificación de fin de año; en cuanto a los gastos médicos, medicinas y vestido, aportará el 50% de dichos gastos cuando así lo amerite su hija; todo ello en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí Convenida deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. De conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento, se ordena el cese del mismo y el archivo del expediente; Y ASI SE DECIDE.-

Igualmente, se ordena oficiar al Director de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional de Venezuela, El Paraíso- Caracas, a fin de que las cantidades aquí convenidas por el obligado, le sean descontadas directamente por nomina de pago al ciudadano: ANTONIO RAMON GUERRERO CARRERO, y depositadas a la cuenta de ahorros N° 0102-0180-20-01-00012370, la cual se encuentra aperturada en el Banco de Venezuela Agencia Santa Bárbara de Barinas, a nombre de la niña beneficiaria, representada por su legítima madre, ciudadana, EZNHEIDER DYBAIDER HERNANDEZ ANGULO; así mismo, se ordena ratificar en contenido del oficio N° 4170-744, de fecha 18-12-2003. Líbrense los respectivos oficios.

Finalmente, según lo establece el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA, se ordena la debida Notificación mediante oficio, a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Líbrese el respectivo oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Veintitrés días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


Dra. YENNY ELENA REVEROL Z.-

LA SECRETARIA TEMP,


Dra. YORLI MONTILLA M.-
















En esta misma fecha siendo las 1:00 de la tarde se registró y publicó la presente decisión, y se archivo el expediente. Conste.-

Montilla M.
Scria Temp.-mm.-
Exp. N° 271-99.