REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Veinticinco de Agosto del año Dos Mil Cuatro.-
194° y 145°

I

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia cursante al folio uno (01), formulada por la ciudadana: NILSE MOLINA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 13.213.836, domiciliada en la carrera 5, entre calles 29 y 30, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: OSCAR OSWALDO CORREA DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.230.910, domiciliado en el Caserío Arjona, vía Palo Gordo N° 0-005, Distrito Táriba, San Cristóbal Estado Táchira; en beneficio de su hijo: OSCAR JOSE MOLINA, venezolano, niño de 8 años de edad, y con domicilio en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

II

Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 27 de Febrero del año 2003, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: NILSE MOLINA ARAQUE ya identificada, y mediante diligencia introduce una solicitud con la finalidad de que se cite al ciudadano: OSCAR OSWALDO CORREA DELGADO, también identificado, a los efectos de que le fije una Obligación Alimentaria para su hijo: OSCAR JOSE MOLINA, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, así como la ayuda con los gastos médicos, medicinas, y vestuario; anexando a la solicitud copia simple del Acta de nacimiento del niño, así como copia simple de Acta suscrita por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta población. El día 07-03-2003, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para comparecer el TERCER DIA de despacho siguiente a que se reciba y conste en autos las resultas del exhorto librado para su citación, más dos (02) días de ida y dos (02) de vuelta que se le conceden como término de la distancia, a fin de que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, fijado para las 11:00 de la mañana, o en caso contrario para que la conteste la presente solicitud, para lo cual se ordenó comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; observándose que el día 12-09-2003, se ordenó agregar al expediente las actuaciones complementarias en las que se evidencia que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, San Cristóbal, sub comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Táriba; y fue este Juzgado el que practicó la citación del ciudadano: Oscar Oswaldo Correa, tal y como se puede apreciar de la diligencia que ríela al folio (39) del presente expediente.

Posteriormente, en fecha 22 de Diciembre de 2003, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de Obligación Alimentaria, una vez vencido como fue el término de la distancia; se observa que ninguna de las partes hizo acto de presencia, ni por si ni mediante Apoderados Judiciales, motivo por el cual el Tribunal procedió a declarar desiertos dichos actos, tal y como consta del Acta que cursa al folio (42) de la presente solicitud. Así mismo, se evidencia que ninguna de las partes hizo uso del derecho que les otorga la Ley, para promover y evacuar pruebas, mediante las cuales pueden hacer los alegatos que consideren pertinentes a fin de argumentar sus dichos, y por lo tanto nada alegaron ni a favor ni en contra con respecto al caso que aquí se ventila.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que, si bien es cierto que la solicitante manifestó que el obligado trabaja como chofer de una línea de autobuses y que por este oficio el mismo obtiene un buen ingreso mensual; también es cierto que llegado el lapso de ley para promoción y evacuación de pruebas, como bien se señalo anteriormente no promovió prueba alguna al respecto, de tal manera que nada alegó ni probó a favor ni en contra; dejándose expresa constancia que sólo acompañó junto a la presente solicitud, copias del Acta de Nacimiento del niño beneficiario, y de Acta suscrita por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente; y al respecto este Tribunal advierte que las copias simples carecen de valor y sólo servirán como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del documento original, tal y como lo establece los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil vigente; en consecuencia, a pesar de que las copias en referencia no fueron impugnadas por la parte contraria, esta sentenciadora se abstiene de darles valor probatorio alguno; Y ASI SE DECIDE.


Finalmente, como se aprecia del análisis ya realizado, aunado al hecho que el niño beneficiario no está reconocido por el demandado, no existiendo prueba de la filiación legal entre ambos, es por lo que considera esta Juzgadora que la presente solicitud de Obligación Alimentaria no debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, de los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 677 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA que formulara la ciudadana: NILSE MOLINA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 13.213.836, domiciliada en la carrera 5, entre calles 29 y 30, N° 29-20, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: OSCAR OSWALDO CORREA DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.230.910, domiciliado en el caserío Arjona, vía Palo Gordo N° 0-005, Distrito Tariba, San Cristóbal Estado Táchira; Y ASI SE DECIDE

Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de la presente decisión. Así mismo, por cuanto la Sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la Notificación de las partes. Y como se evidencia de autos que el obligado, ciudadano OSCAR OSWALDO CORREA DELGADO, reside en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, se acuerda exhortar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira- Tariba, a los fines de que practique la respectiva Notificación. Líbrese exhorto, boletas y oficios.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinticinco días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,


Dra. YENNY ELENA REVEROL Z.-

LA SECRETARIA TEMP,


Dra. YORLI MONTILLA M.-

En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se público la presente decisión. Conste.-

Montilla Y.
Scria Temp.-
Exp. 21-2003.-
mm.-