REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
CIUDAD DE NUTRIAS
Ciudad de Nutrias, 17 de Agosto de 2004.-
EXP.125-2003 194º y 145º
NARRATIVA:
Se inicia la presente Causa mediante Solicitud, acompañada de Documentales, presentado en fecha 30/10/2002, por la ciudadana: ELIZABETH YESENIA GUALDRON ORTEGA, Venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en esta parroquia Ciudad de Nutrias, de este Municipio Sosa, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. V-16.556.016, mediante la cual solicita la fijación de Pensiòn Alimentaria, sin estar asistida de abogado, quien actúa en representación de la menor: YARIMA ANNEHIDYS HERNANDEZ GUALDRON; incoada contra el padre de la referida niña, ciudadano: JACKON ALI HERNANDEZ MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, quien se desempeña como Funcionario Policial (Activo), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.136.869.
En fecha 08/01/2003, cursante al folio tres (03), fue ADMITIDA conforme a Derecho la presente Solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente.
Practicada como se evidencia al folio cuatro (04) la Notificación de Ley al Representante del Ministerio Público, debidamente firmada como se consta al folio diez (10), el Tribunal OBSERVA:
En fecha 09/01/2003, cursante al folio cinco (05) se ordenó librar ROPGATORIA al Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de lograr la citación del ciudadano JACKON ALI HERNANDEZ MENDEZ, quien labora como Agente de Policía adscrito a la Comandancia de Policía General del Estado Barinas, y en fecha 11/02/2003 ,el Alguacil del referido Tribunal mediante diligencia consignó Boleta de Citación correspondiente al demandado, la cual fue debidamente firmada.
Que las partes no han realizado actividad procesal en el Expediente desde el día 08/01/2003, lo que denota un marcado desinterés en continuar con el proceso, en consecuencia de lo cual es forzoso declarar la extinción de la Instancia sin que sea necesario realizar un cómputo para verificar el tiempo transcurrido desde la fecha de admisión de la demanda, sin que las partes hayan ejecutado acto procedimental alguno.
DISPOSITIVA:
Dispone el Còdigo de Procedimiento Civil vigente:
“ARTICULO 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.”
“ARTICULO 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En mérito de los razonamientos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
De conformidad con el Artículo 283 del Còdigo de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 último aparte, Ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Expídanse las Copias Certificadas de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en Ciudad de Nutrias, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
Abg. Yriana Dìaz Peña.
(Juez Temporal Municipio Sosa)
Leticia Aidel Monagas.
(Secretaria)
Exp.125-2003.-
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