REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
CIUDAD DE NUTRIAS

Ciudad de Nutrias, 17 de Agosto de 2004.-

EXP.133-2003.- 194º y 145º

NARRATIVA:


Se inicia la presente Causa mediante Solicitud, presentado en fecha 20/11/1998 con sus documentales, por la ciudadana: MARIA VIOLETA DIAZ GRISMAN, Venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la parroquia Puerto de Nutrias, Jurisdicción de este Municipio Sosa, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. V-11.190.698, mediante la cual solicita la fijación de Pensiòn Alimentaria, sin estar asistida de abogado, quien actúa en representación del adolescente: ARGENIS ALEXANDER POLANCO DIAZ, de doce (12) años de edad, incoada contra el padre del referido adolescente, ciudadano: ARGENIS DAVID POLANCO, Venezolano, mayor de edad, Enfermero, residenciado en el Barrio Corralito, Municipio Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.555.607.
En fecha 24/03/2003, cursante al folio seis (06), fue ADMITIDA conforme a Derecho la presente Solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente.
Practicada como se evidencia al folio ocho (08), la Notificación de Ley al Representante del Ministerio Público, firmada debidamente como consta al folio doce (12) el Tribunal, para decidir OBSERVA:
Que las partes no han realizado actividad procesal en el Expediente desde el día 04/04/2002, lo que denota un marcado desinterés en continuar con el proceso, en consecuencia de lo cual es forzoso declarar la extinción de la Instancia sin que sea necesario realizar un cómputo para verificar el tiempo transcurrido desde la fecha de admisión de la demanda, sin que las partes hayan ejecutado acto procedimental alguno.

DISPOSITIVA:

Dispone el Còdigo de Procedimiento Civil vigente:

“ARTICULO 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.”

“ARTICULO 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En mérito de los razonamientos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.

De conformidad con el Artículo 283 del Còdigo de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 último aparte, Ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Expídanse las Copias Certificadas de Ley.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en Ciudad de Nutrias, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

Abg. Yriana Dìaz Peña.
(Juez Temporal Municipio Sosa)



Leticia Aidel Monagas.
(Secretaria)






Exp.133-2003.-