En el día de hoy Doce (12) de agosto del año Dos Mil Cuatro, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada y habilitado como se encuentra el tiempo necesario se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en compañía de la abogada en ejercicio Carmen Magaly Gómez de Vergara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3483593, e inscrita en el Inpreabagado bajo el N° 600l7, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la avenida Sucre entre calle Apure y calle Mérida, local anexo a la casa signada con el N° 13-75, específicamente donde funciona la Cristalería Cristalmaca, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, sitio indicado expresamente por la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de ejecutar forzosamente la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 30 de octubre del 2003, y confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 21 de Mayo del presente año, con motivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado por los ciudadanos Pilar Teresa Gutiérrez de Ortiz y José de Jesús Barrios Gutiérrez, contra el ciudadano Willian José Lizardi Salas, y cuya ejecución ha sido comisionada a este Juzgado; igualmente en compañía del funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía de este Estado, ciudadano Decenso de la Paz Milano Millas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11713210. Presente en el sitio los abogados en ejercicio Joana Yelitza Bastidas Carrillo y Antonio José Linero Macías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.14933836 y 4211676 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104572 y 49411 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados del ciudadano Balmore Castillo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1986164, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas de fecha 09 de julio del año 2004, anotado bajo el N° 12, del Tomo 84, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; cuyo poder fue presentado a este Juzgado para su vista y devolución, siendo notificados los referidos abogados de la misión de este Tribunal, los mismos solicitaron el derecho de palabra y concedídole como fue expusieron: Se hace la oposición por un tercero porque la Cristalería Cristalmaca, no esta registrada a nombre de Willian Lizardi, quien es el demandado, ya que quien ocupa dicha cristalería es el señor Balmore Castillo, quien es el propietario de la Cristalería y por el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrado en nuestra Constitución, es que se hace dicha oposición, para ello agregamos una copia simple del documento del Registro Mercantil de la Cristalería Cristalmaca, propiedad del señor Balmore Castillo y presentamos para su vista el original. Presentamos copias certificadas del expediente Nº 655-03, donde consta, en el folio tres (03), en la cláusula cuarta que ya funcionaba la firma mercantil Cristalería Cristalmaca al inicio de la demanda, también presentamos factura que prueban la propiedad del señor Balmore Castillo, promovida por la parte demandante y que riela en el folio Nº cuarenta y tres (43) del expediente antes mencionado. En este estado la apoderada judicial de la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: Me opongo a la oposición formulada por los abogados Joana Yelitza Bastidas Carrillo y Antonio Linero Macías, identificados anteriormente como representantes judiciales del ciudadano Balmore Castillo, igualmente identificado, como terceros opositores a la medida, es decir a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, del día 07-07- del 2004, y en el cual se acordó comisionar suficientemente a este Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de llevar a cabo dicha ejecución de sentencia, por lo que solicito se abra una articulación probatoria todo de acuerdo al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, asímismo solicito se me expida copias certificadas de dichas actuaciones y se remita este expediente al Tribunal de la Causa. En este estado el abogado Antonio Linero Macías, antes identificado con el carácter acreditado, solicitó el derecho de palabra y expuso: Insisto en la oposición ya que en copia certificada del expediente de la Causa demuestra la misma parte demandante en pruebas presentadas y que fueron también presentadas en ese acto por la parte demandante y que en todo el expediente, es decir en varias oportunidades en el expediente en las actuaciones de la parte demandante insisten en que aquí funciona la Cristalería Cristalmaca lo que no cabe lugar a dudas, porque precisamente ellos mismo lo sabían y lo saben que aquí funciona y por supuesto en las afuera también lo indica en un aviso exterior, y porque de hecho y de derecho, la abogada de la parte demandante se constituyó en este local y porque hay plena prueba presentada en este acto que el propietario de la firma personal o fondo de comercio es el ciudadano Balmore Castillo, cuya copia simple del Registro Mercantil fue consignada en este acto y cuya copia certificada fue presentada a efectos videndi. Vista la oposición formulada por el ciudadano Balmore Castillo, antes identificado, realizada por sus apoderados judiciales identificados anteriormente, quien actúa en su carácter de propietario de la empresa Cristalería y Marquetería Cristalmaca, este Juzgado Ejecutor comparte el criterio jurídico establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional, en el cual estableció que en las ejecuciones forzosas de sentencia se aplica por analogía las normas previstas para regular la oposición de un tercero al embargo, específicamente el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de garantizar el Derecho a la Defensa de aquellos sujetos que no son parte en la presente causa; efectivamente el ciudadano Balmore Castillo es un tercero de las partes procesales, es por lo que este Juzgado acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado de la Causa, a los fines que decida la presente oposición, se ordena agregar a los autos las copias simples consignadas por los apoderados judiciales del tercer opositor, las mismas constan de cinco (05) folios útiles. Siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), y no habiendo otra actuación que practicar el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Enmendado – Antonio – Macías – Bastidas – Derecho “valen”. La Juez Provisorio, Náyade Osorio Flores (fdo) ilegible. La apoderada judicial de la aparte actora, Carmen Magaly Gómez de Vergara (fdo) ilegible. La Secretaria, Magaly Serrano Gómez (fdo) ilegible. Los apoderados del tercer opositor, Joana Yelitza Bastidas Carrillo (fdo) legible y Antonio José Linero Macias (fdo) ilegible. El funcionario policial, Decenso de la Paz Milano Millas (fdo) ilegible.

Com. Nº 1313-04