REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Agosto de 2004.
194° y 145°
Se inicio el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES mediante libelo de demanda procedente de la distribución realizada por éste Tribunal, correspondiéndole al Juzgado Primero homólogo, presentada por la Abogado SILNETH RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.172.079, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.103, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana MARITZA ALVARADO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.100.093, por medio de la cual demanda solidariamente a la empresa INVERSORA RAFERBEN, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 87, Tomo VII, de fecha 28-02-1984, posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por ante el mismo Juzgado, en fecha 05-03-1992, bajo el N° 164, Tomo XLVIII, con Sucursal y Oficina en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, según Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante el supracitado Juzgado bajo el N° 571, Tomo LIII, de fecha 14-09-1992 y registrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 15-09-1992, bajo el N° 10, Tomo VII, Adicional 1 del Libro de registro de Comercio llevado por ese Despacho, y la “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ).
Alega la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
“En fecha 19 de mayo de 1997 mi representada comenzó a prestar servicios personales como OBRERA para la empresa INVERSORA RAFERBEN, C.A… quién a su vez era concesionaria de los servicios de proveeduría de comedor en el núcleo de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), ubicado en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, sitio de trabajo de mi representada.
La actividad que desarrollaba mi mandante en su condición de OBRERA... era la preparación de comidas para los estudiantes de la referida casa de estudios, así como también para el personal administrativo y obrero de la misma.
...El salario que devengaba era de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 158.400,00) hasta el día 30-07-2001, fecha en la cual mi mandante fue injustificadamente despedida por el ciudadano FERNANDO ORTEGA, Gerente General de INVERSORA RAFERBEN C.A.”
Agrega la parte actora, que es por esta razón que demanda a la empresa INVERSORA RAFERBEN C.A., antes identificada, y solidariamente a la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) para que convenga en pagar a su representada la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.355.198,40) por los conceptos discriminados en el petitorio.
Igualmente solicitó la corrección monetaria de los montos demandados.
Fundamentó la demanda en los siguientes artículos: 49, 54, 65, 108, 223, 125, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con el libelo de la demanda la actora consignó copia fotostática, la cual fue certificada por el secretario de este Tribunal previa verificación de su original en fecha 23-03-2002, de poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, Estado Cojedes, de fecha: 30-11-2001, inserto bajo el N° 93, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, otorgado por la trabajadora a los abogados: LISNETTE ARAUJO, SILNETH RUIZ, LUIS CORDERO, CARMEN ARELYS BURGOS Y HENRY LARES RIVAS, inscritos en el INPREABAOGADO bajo los números: 88.445, 89.103, 83.621, 83.593 y 69.378 en su orden; copia fotostática simple del registro mercantil de la empresa INVERSORA RAFERBEN C.A., y copia fotostática simple de escrito dirigido al Inspector del Trabajo en el Estado Barinas, suscrito por el ciudadano: FERNANDO ORTEGA GUERRA de fecha 29-10-2001.
Al folio 15 cursa auto de admisión de la demandada, de fecha 03-06-2002.
Al folio 16 Sustitución de poder por la co-apoderada judicial de la parte actora, al Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.610.
Al folio 17 cursa oficio N° 459 de fecha 16-09-2002, notificando al Procurador General de la República de la presente demanda.
Cursa desde los folios (19 al 34) comisión librada al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, el cual practicó la Citación Cartelaria en fecha 25-09-2002, a la co-demandada Empresa INVERSORA RAFERBEN C.A. Se agregó a los autos en fecha 01-10-02.
Al folio 35 corre diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando el nombramiento de Defensor Judicial.
Riela a los folios (36 al 43) diligencia del Alguacil del Juzgado de la causa consignando boleta de citación, sin firmar, con su respectiva compulsa; librada a la co-demandada UNELLEZ.
Al folio 44 la parte actora solicita mediante diligencia de fecha 30-10-02, la citación cartelaria de la co-demandada UNELLEZ.
Al folio 45 riela escrito presentado por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.610, solicitando se cite a la co-demandada UNELLEZ, en la persona del ciudadano JAIME CARRILLO.
Folio 46 riela diligencia suscrita por la abogada SILNETH RUIZ, apoderada de la parte demandante, mediante la cual sustituye poder, reservándose su ejercicio, a los abogados ELIBANIO UZCATEGUI, GIOCONDA GOZALEZ SANCHEZ, RINA YAMILETH ARTILES PAREDES, ISABEL CRISTINA MORAN ROA, GREMAIRIS JOSEFINA COA PINEDA Y LUIS GERARDO MOLINA GUILLEN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 90.610, 96.577, 90.319, 31.813, 85.172 y 82.177.
Al folio 47 riela auto acordando librar boleta de Citación con su respectivas compulsa a la co-demandada UNELLEZ.
Al folio 49 y 50 cursa diligencia consignando copia fotostática de sobre membreteado en donde consta la recepción del oficio librado en este juicio a la Procuraduría General de la República, en fecha 14-01-03.
En fecha 31-01-03, el Alguacil del Tribunal de la causa diligenció consignando boleta de Citación librada a la codemandada UNELLEZ, sin firmar (folio 51).
Al folio 52 riela diligencia suscrita por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, en su carácter de co-apoderado actor solicitando la notificación cartelaria de la co-demandada UNELLEZ.
Al folio 53 cursa auto dictado en fecha 11-02-03, ordenando el desglose de la boleta de citación librada a la co-demandada UNELLEZ con su respectiva compulsa a los fines de practicar la citación.
Folios 55 y 56 riela oficio N° 001251, de fecha 10-02-03, emanado de la Gerencia General de litigio de la Procuraduría General de la República.
Folios 57 al 67 cursa diligencia del Alguacil del Tribunal de la causa consignando boleta de citación con su respectiva compulsa librada a la co-demandada UNELLEZ.
Al Folio 68 y vuelto la parte actora solicita la citación cartelaria, la cual se acuerda mediante auto de fecha 24-04-2003, librándose el cartel de citación en fecha 05-05-2003 (folio 69).
En fecha 12-05-03, el alguacil temporal del Juzgado de la causa, diligencia dejando constancia que el día 09-05-03, fijo el respectivo Cartel de Citación en la sede de la codemandada UNELLEZ, (folio 71).
Desde el folio 73 al 89, rielan actuaciones concernientes a la designación de Defensores Judiciales a las co-demandadas de autos.
Cursa a los folios 90 al 95, diligencia y copia fotostática simple de instrumento poder, la cual fue certificada por la secretaria del juzgado homólogo, previa verificación de su original, en fecha 29-10-2003, otorgado por la co-demandada empresa RAFERBEN C.A. a la abogada YOLEIDA COROMOTO ALVAREZ, quien lo sustituye, reservándose su ejercicio, a los abogados MARA COROMOTO RIVAS ZERPA y JOSE MANUEL JOVES SOJO.
Alos folio 96 y 97 riela escrito de contestación a la demanda presentado por el co-apoderado judicial de la empresa INVERSORA RAFEBEN C.A.
Folios 98 y 99 riela escrito de contestación suscrito por la defensora judicial de la UNELLEZ
En fecha 30-10-03, se inhibió la Jueza del Juzgado Primero Homólogo del Estado Barinas, (folio 100).
Al folio 101 cursa auto ordenando la remisión del expediente en original a este Tribunal.
En fecha 19-11-03, se da por recibido el expediente, avocándose el Tribunal al conocimiento de la causa; librándose las respectivas boletas de notificación, diligencias y nota secretarial, de fechas 13-01-2004 Y 22-01-2004, respectivamente dejando constancia que en esas fechas se entregó boletas de notificación a las partes que se encuentran a derecho (folios 102 al 107).
Desde el folio 108 al 112 cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la codemandada UNELLEZ, abogado MIGUELANGEL FIGUEREDO, quien consigno copia fotostática simple de Instrumento Poder, la cual fue certificada por la secretaria temporal de este juzgado en fecha 26-01-2004; y diligencia sustituyendo poder, reservándose su ejercicio a los abogados ITALO JOSE FLORES Y NOELY MEJIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 73.610 y 98.682 en su orden.
Folio 112, los co-Apoderados de la UNELLEZ presentaron escrito de promoción de pruebas.
Riela desde el folio 113 al 120, auto donde se ordena reanudar la causa al estado de notificar a las partes para la contestación de la demanda, se libró boletas de notificación, quedando notificadas las mismas en fechas 17-02-2004, 20-02-2004 y 24-03-2004, respectivamente.
Riela del folio 121 al 122 escrito de contestación presentado por la co-demanda Inversora RAFERBEN C.A. en fecha 29-03-2004.
Riela al folio 123 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 30-03-2004.
Riela del folio 124 al 125 escrito de contestación presentado por la co-demanda Inversora RAFERBEN C.A. en fecha 01-04-2004.
Riela al folio 126 escrito de promoción de pruebas presentado por el co-apoderado de la empresa INVERSORA RAFERBEN C.A., en fecha 02-04-2004.
Riela al folio 127 al 135 escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por el co-apoderado de la UNELLEZ de fecha 02-04-2004.
Al folio 136 consta auto de fecha 13-08-2004, agregando escrito de contestación de demanda de la co-demandada INVERSORA RAFERBEN C.A.; escrito de promoción de pruebas de la parte actora; escrito de contestación a la demanda de la co-demandada INVWERSORA REFERBEN C.A. y escritos de promoción de pruebas de las co-demandadas.
Al folio 137 riela auto negando pruebas presentadas por la parte actora y admitiendo pruebas de las co-demandadas.
Riela desde los folios 138 al 146 escrito de informes con sus anexos; presentados en fecha 21-05-04, por el co-apoderado judicial de la codemandada UNELLEZ, agregándose a los autos en fecha 25-05-04.
En fecha 05-08-2004, se dicto auto difiriendo la presente sentencia (folio 147).
MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES de forma tal que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

La acción de cobro de Prestaciones Sociales incoada por la accionante tiene su fundamento en los dispositivos legales siguientes: artículos 108, 125, 146, 174, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se hace necesario enfatizar que en materia laboral para la contestación de la demanda, el demandado debe acatar lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Con relación a lo antes dicho, es decir, sobre las exigencias de la contestación de las demandas laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del Trabajo, se han pronunciado en forma similar, estableciendo claramente la diferencia entre la contestación de la demanda en un juicio civil y en uno laboral, tal y como se expresa en sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2003, publicada en Ramírez & Garay, páginas 589, 590 y 591, tomo CCIII-2003, expresando el siguiente criterio:
“(…) Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuales son los hechos que admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono (…)”
A la luz esta doctrina, se advierte que la co-demandada INVERSORA REFERBEN C.A., ajustó su contestación a lo expresamente establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, de conformidad con lo que se desprende de la sentencia señalada, pues a los fines de debilitar la acción propuesta, alegó la prescripción de la misma, igualmente negó y rechazó de forma detallada todo los conceptos solicitados por la parte actora en el libelo de demanda como consecuencia de la terminación de la relación laboral, en virtud de la prescripción alegada.

CUARTO

Ahora bien, la co-demanda UNELLEZ, estando legalmente citada no dió contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello. En consecuencia, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Se concluye de tal forma, que la co-demandada UNELLEZ en el presente juicio ha incurrido en la presunción de CONFESIÓN o CONFESIÓN FICTA, dispuesta en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, con fundamento en las premisas siguientes:
PRIMERO: No compareció en el término legal a dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas aportadas, quién aquí resuelve las analiza en los términos siguientes: Promovió el merito y valor probatorio de las cláusulas SEGUNDA y CUARTA del contrato de Servicio de Comedor CJ-150-05-01, el cual acompañó en copia fotostática simple. Tal como lo ha establecido reiterada y pacíficamente la jurisprudencia patria, las copias simples de documentos privados carecen de todo valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Promovió también el merito favorable del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, con la finalidad de desvirtuar el pago solidario de las Prestaciones Sociales. A esta probanza no se le puede atribuir ningún valor probatorio, por cuanto los dispositivos legales que forman el contenido de las leyes no constituyen pruebas, solo regulan los actos y relaciones humanas, aplicables en determinado tiempo y lugar. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En relación a la acción planteada, con respecto a la responsabilidad solidaria de la UNELLEZ, con motivo de la terminación de la relación laboral, esta sentenciadora la analiza seguidamente como punto de derecho de esta circunstancia. Al respecto el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de aquella. (…)” (subrayado de quién transcribe).
Del dispositivo legal parcialmente trascrito se desprende lo siguiente: para que se pueda establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, es inherente, la obra que le concierne la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante. En el caso que nos ocupa la contratante es La Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), teniendo claro que la actividad principal de esta casa de estudios es la educación superior, y otras actividades relacionadas con la misma, de lo cual se deduce que es totalmente diferente a la actividad que desempeña la contratista INVERSORA RAFERBEN C.A. Desprendiéndose igualmente que el servicio que presta la contratista no es conexo con la actividad que desempeña la contratante, por no encontrarse íntimamente relacionadas las actividades a que se dedican.
Establece también el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Contratistas (inherencia y conexidad). Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto (…)”
Al tenor del dispositivo legal trascrito parcialmente, se deduce que las actividades a que se dedican las co-demandadas, como se expresó anteriormente no son inherentes, por cuanto no gozan de la misma naturaleza. Se observa en el libelo de demanda, que la parte actora señala: La Empresa INVERSORA RAFERBEN C.A. fue contratada por La Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) para el Servicio de Proveeduría de Comedor en el Núcleo de esta universidad, ubicado en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes; actividad esta que es totalmente diferente a la desempeñada por la co-demandada UNELLEZ. Precisado este punto se concluye de esta forma que la casa de estudios tantas veces mencionada no es solidariamente responsable por los conceptos laborales que se le adeudan a la trabajadora demandante con ocasión de la terminación de relación laboral. A pesar de que la co-demandada UNELLEZ incurrió en confesión ficta, por no haber contestado la demanda y las pruebas promovidas por ella no le son favorables, pues considera quien juzga, salvo un mejor criterio y de conformidad con el análisis hecho en el particular TERCERO de este Capítulo, que los alegatos esgrimidos por la accionante con respecto a la responsabilidad solidaria de la UNELLEZ son contrarios a derecho, por no estar amparados por el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de esta circunstancia como ya se expresó en líneas precedentes, las co-demandadas se dedican a actividades claramente diferentes. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO
Ahora bien, alegada como ha sido la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral por el co-apoderado judicial de INVERSORA REFERBEN C.A., tenemos que la co-apoderada judicial de la parte accionante introdujo la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en fecha 23-05-2002, admitiendo la misma el Juzgado Homólogo en fecha 03-06-2002; la co-demandada INVERSORA RAFERBEN a través de su co-apoderada judicial, abogado YOLEIDA COROMOTO ÁLVAREZ GONZÁLEZ se dió por citada en fecha 29-10-2003 y la co-demandada UNELLEZ igualmente se dió por citada el día: 26-01-2004, habiendo transcurrido hasta la última fecha DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES, Y DOS (2) DÍAS, desde que la ciudadana: MARITZA ALVARADO DE HERNÁNDEZ, parte actora en el presente juicio había sido despedida, lo cual ocurrió el 30-07-2001, según se desprende del libelo de la demanda, y como consecuencia de esto, este lapso supera enormemente el establecido por la ley laboral para que se produzca la prescripción. A tal efecto el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo reza lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
De la revisión de las actas procesales se observa que no consta probanza alguna que demuestre la interrupción de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, el cual prevé que para que opere la interrupción de la prescripción en virtud de una demanda judicial, debe ser registrada la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción a menos que se haya citado al demandado dentro de dicho lapso.
En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias oportunidades el siguiente criterio:
“(…) De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09-08-2000).
Bajo esta doctrina, podemos observar que la parte actora tampoco intento interrumpir la prescripción mediante las modalidades o formas que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, literales a y c. Las cuales son: La introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; o interponer una vez finalizada la relación laboral, reclamación por ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando la notificación del patrono o su representante se efectuase antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
Con fundamento en las normas analizadas y consideraciones expuestas, se concluye que efectivamente se produjo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la accionante. ASÍ SE DECIDE.
Esta Juzgadora considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas aportadas por las partes en el transcurso del proceso, debido a la naturaleza del resultado de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con relación a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones que anteceden y disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana: MARITZA ALVARADO DE HERNÁNDEZ, anteriormente identificada en contra de la Empresa INVERSORA RAFERBEN C.A. y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ) igualmente identificadas, en consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante perdidosa.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso de diferimiento no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro.
La Juez Temporal

Abg. ANA MONTILLA GONZÁLEZ

El Secretario

JOSÉ ROMÁN

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos post meridiem (01:45 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

EL Secretario,

Exp. N° 1791 JOSÉ ROMÁN