REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de Agosto de 2004.
194° y 145°
Se inicio el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES mediante libelo de demanda procedente de la distribución realizada por éste Tribunal, correspondiéndole al Juzgado Primero Homólogo, presentada por la Abogado SILNETH RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.172.079, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.103, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana MERY DEL CARMEN COROBO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.325.590, por medio de la cual demanda solidariamente a la empresa INVERSORA RAFERBEN, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, inserta bajo el N° 87, Tomo VII, de fecha 28-02-1984, posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por ante el mismo Juzgado, en fecha 05-03-1992, bajo el N° 164, Tomo XLVIII, con Sucursal y Oficina en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, según Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante el supracitado Juzgado bajo el N° 571, Tomo LIII, de fecha 14-09-1992 y registrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 15-09-1992, bajo el N° 10, Tomo VII, Adicional 1 del Libro de registro de Comercio llevado por ese Despacho, y la “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ).
La parte actora en el escrito de demanda alega lo siguiente:
“En fecha 19 de mayo de 1997 mi representada comenzó a prestar servicios personales como OBRERA para la empresa INVERSORA RAFERBEN, C.A… quién a su vez era concesionaria de los servicios de proveeduría de comedor en el núcleo de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), ubicado en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, sitio de trabajo de mi representada.
La actividad que desarrollaba mi mandante en su condición de OBRERA... era la preparación de comidas para los estudiantes de la referida casa de estudios, así como también para el personal administrativo y obrero de la misma.
...El salario que devengaba era de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 158.400,00) hasta el día 30-07-2001, fecha en la cual mi mandante fue injustificadamente despedida por el ciudadano FERNANDO ORTEGA, Gerente General de INVERSORA RAFERBEN C.A.”
Igualmente expresa la parte actora, que es por esta razón que demanda a la empresa INVERSORA RAFERBEN C.A., antes identificada, y solidariamente a la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) para que convenga en pagar a su representada la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.355.198,40) por conceptos solicitados.
Igualmente solicitó la corrección monetaria de los montos demandados.
Fundamentó la demanda en los siguientes artículos: 49, 54, 65, 108, 223, 125, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con el libelo de la demanda la accionante consignó copia fotostática, la cual fue certificada por el secretario de este Tribunal previa verificación de su original en fecha 23-03-2002, de poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, Estado Cojedes, de fecha: 30-11-2001, inserto bajo el N° 93, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, otorgado por la trabajadora a los abogados: LISNETTE ARAUJO, SILNETH RUIZ, LUIS CORDERO, CARMEN ARELYS BURGOS Y HENRY LARES RIVAS, inscritos en el INPREABAOGADO bajo los números: 88.445, 89.103, 83.621, 83.593 y 69.378 en su orden; copia fotostática simple del registro mercantil de la empresa INVERSORA RAFERBEN C.A., y copia fotostática simple de escrito dirigido al Inspector del Trabajo en el Estado Barinas, suscrito por el ciudadano: FERNANDO ORTEGA GUERRA de fecha 29-10-2001.
Al folio 15 cursa auto de admisión de la demandada, de fecha 03-06-2002.
Al folio 16 sustitución de poder por la co-apoderada judicial de la parte actora, al Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.610.
Al folio 17 cursa oficio N° 455 de fecha 16-09-2002, notificando al Procurador General de la República de la presente demanda.
Cursa desde los folios 20 al 35 comisión librada al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, el cual practicó la Citación Cartelaria en fecha 25-09-2002, a la co-demandada Empresa INVERSORA RAFERBEN C.A., agregándose a los autos en fecha 03-10-02.
Al folio 36 corre diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando el nombramiento de Defensor Judicial.
Riela de los folios 37 al 44 diligencia del Alguacil del Juzgado homólogo consignando boleta de citación, sin firmar, con su respectiva compulsa, librada a la codemandada UNELLEZ.
Al folio 45 la parte actora solicita mediante diligencia de fecha 30-10-02, la citación cartelaria de la co-demandada UNELLEZ.
Al folio 46 riela escrito presentado por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.610, solicitando se cite a la co-demandada UNELLEZ, en la persona del ciudadano JAIME CARRILLO.
Folio 47 riela diligencia suscrita por la abogada SILNETH RUIZ, apoderada de la parte demandante, mediante la cual sustituye poder, reservándose su ejercicio, a los abogados ELIBANIO UZCATEGUI, GIOCONDA GONZALEZ SANCHEZ, RINA YAMILETH ARTILES PAREDES, ISABEL CRISTINA MORAN ROA, GREMAIRIS JOSEFINA COA PINEDA Y LUIS GERARDO MOLINA GUILLEN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 90.610, 96.577, 90.319, 31.813, 85.172 y 82.177.
Al folio 48 riela auto acordando librar boleta de Citación con su respectivas compulsa a la co-demandada UNELLEZ.
Al folio 50 y 51 cursa diligencia consignando original de sobre membreteado, en el que consta la recepción del oficio librado en este juicio a la Procuraduría General de la República, en fecha 14-01-03.
En fecha 31-01-03, el Alguacil del Tribunal de la causa diligenció consignando boleta de Citación librada a la co-demandada UNELLEZ, sin firmar (folio 52).
Al folio 53 riela diligencia suscrita por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, en su carácter de co-apoderado actor solicitando la notificación cartelaria.
Al folio 54 cursa auto dictado en fecha 11-02-03, ordenando el desglose de la boleta de citación librada a la co-demandada UNELLEZ con su respectiva compulsa a los fines de practicar la citación.
Folios 57 y 58 riela oficio N° 001450, de fecha 11-02-03, emanado de la Gerencia General de litigio de la Procuraduría General de la República.
Del folio 57 al 68 cursa diligencia del Alguacil del Tribunal de la causa consignando boleta de citación con su respectiva compulsa librada a la co-demandada UNELLEZ.
Desde el folio 69 y su vuelto al 70 la parte actora solicita la citación cartelaria, la cual se acuerda mediante auto de fecha 24-04-2003, librándose cartel de citación en fecha 05-05-2004.
En fecha 12-05-03, el alguacil temporal del Juzgado de la causa, diligencia dejando constancia que el día 09-05-03, fijo el respectivo Cartel de Citación en la sede de la codemandada UNELLEZ, (folio 72).
Desde el folio 73 al 75, rielan actuaciones concernientes a la designación de Defensores Judiciales a las co-demandadas de autos.
Del folio 76 al folio 94, riela escrito y anexos, presentado por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, en su carácter de co-apoderado actor, solicitando la acumulación de las causas y auto de 02-07-2003, mediante el cual se ordena agregar dicho escrito y negando lo solicitado.
Desde el folio 95 al 110, rielan actuaciones concernientes a la designación de Defensores Judiciales a las co-demandadas de autos.
Cursa desde el folio 111 al 115 escrito de promoción de pruebas presentado por la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada SILNETH RUIZ, de fecha 17-10-2003. Igualmente en esa fecha el defensor judicial de las co-demandadas presentó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados en fechas 20-10-2003 y 21-10-2003, respectivamente.
Cursa a los folios 116 al 121, diligencia y copia fotostática simple del Instrumento poder otorgado por la co-demandada empresa RAFERBEN C.A. a la abogada YOLEIDA COROMOTO ALVAREZ, la cual fue certificada por la secretaria del juzgado homólogo, en fecha 29-10-2003, quien lo sustituye, reservándose su ejercicio, a los abogados MARA COROMOTO RIVAS ZERPA y JOSE MANUEL JOVES SOJO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 20.787 y 28.060, en su orden.
En el folio 122 riela escrito presentado por la apoderada judicial de la empresa INVERSORA RAFEBEN C.A.
En fecha 30-10-03, se inhibió la Jueza del Juzgado Primero Homólogo de esta circunscripción judicial (folio 123).
Al folio 124 cursa auto ordenando la remisión del expediente en original a este Tribunal.
Desde los folios 128 al 131 consta auto de fecha dando por recibido el presente expediente, avocándose el Tribunal al conocimiento de la causa; se libraron las respectivas boletas de notificación; diligencias y nota secretarial, de fechas 26-11-2003 y 15-12-2003, respectivamente dejando constancia que en esas fechas se entregó boletas de notificación a las partes que se encuentran a derecho.
Desde el folio 132 al 136 cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la co-demandada UNELLEZ, consignando copia fotostática simple de Instrumento Poder, siendo certificadas por el secretario de este Tribunal en fecha 29-01-2004 y diligencia donde sustituye poder, reservándose el ejercicio a los abogados ITALO JOSE FLORES Y NOELY MEJIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 73.610 y 98.682 en su orden.
Riela al folio 137, escrito de promoción de pruebas presentado por el co-apoderado judicial de la empresa INVERSORA RAFERBEN C.A., de fecha 06-02-2004.
Riela desde el folio 138 al 148, sentencia interlocutoria, mediante la cual se ordena reanudar la causa al estado de notificar a las partes para la contestación de la demanda, se libró boletas de notificación, quedando notificadas las partes en fechas 26-03-2004, 29-03-2004 y 30-03-2004, respectivamente.
Riela a los folios 149 y 150 escrito de contestación presentado por la co-demanda Inversora RAFERBEN C.A. en fecha 02-04-2004.
Desde el folio 151 al 162 riela escrito de contestación y anexos presentado por el co-apoderado de la co-demandada UNELLEZ de fecha 02-04-2004.
A los folios 163 y 164, riela escrito de contestación presentado por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL JOVES SOJO, co-apoderado de la empresa INVERSORA RAFERBEN C.A., en fecha 13-04-2004.
Folio 165, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el co-apoderado judicial de la UNELLEZ, de fecha 13-04-2004.
En el folio 166 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSE MANUEL JOVES SOJO, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa INVERSORA RAFERBEN C.A. de fecha 14-04-2004.
Al folio 167 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en fecha 14-04-2004.
Folio 168 riela auto agregando los anteriores escritos de contestación y promoción de pruebas respectivamente.
Al folio 169 riela auto donde se niega la admisión de las pruebas presentado por el abogado ITALO JOSE FLORES, y se admiten las pruebas presentadas por los abogados JOSE MANUEL SOJO Y ELIBANIO UZCATEGUI, respectivamente.
Del folio 170 al 177 riela escrito de informes, presentado por la co-demandada UNELLEZ, agregándose a los autos en fecha 01-06-2004.
MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES de forma tal que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
La acción de cobro de Prestaciones Sociales incoada por la accionante tiene su fundamento en los dispositivos legales siguientes: artículos 108, 125, 146, 174, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
Se hace necesario enfatizar que en materia laboral para la contestación de la demanda, el demandado debe acatar lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Con relación a lo anterior, es decir, sobre las exigencias de la contestación de las demandas laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del Trabajo, se han pronunciado en forma similar, estableciendo claramente la diferencia entre la contestación de la demanda en un juicio civil y en uno laboral, tal y como se expresa en sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2003, publicada en Ramírez & Garay, páginas 589, 590 y 591, tomo CCIII-2003, expresando el siguiente criterio:
“(…) Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuales son los hechos que admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono (…)”
A la luz de esta doctrina, se advierte que la co-demandada INVERSORA REFERBEN C.A., ajustó su contestación a lo expresamente establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, conforme a lo que se desprende de la sentencia señalada, pues a los fines de enervar la acción propuesta, alegó la prescripción de la misma, igualmente negó y rechazó de forma pormenorizada todo los conceptos solicitados por la parte actora en el libelo de demanda como consecuencia de la terminación de la relación laboral, en virtud de la prescripción opuesta.

CUARTO
Ahora bien, la co-demanda UNELLEZ, dió contestación a la demanda de forma anticipada, por cuanto en el presente expediente, se dicto sentencia interlocutoria la cual riela a los folios 138, 139, 140 y 141 de fecha 19-03-2004, en la cual el Tribunal declara la nulidad de las actuaciones contenidas a los folios 111 al 115 y 137 del mismo, igualmente ordena la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, cuyo terminó comenzaría el día de despacho siguiente a la preclusión del lapso legal para interponer los recursos correspondientes contra dicho fallo, y es a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, que comienza a transcurrir el lapso de apelación y subsiguientemente el lapso para la contestación de la demanda. Se advierte que las partes no interpusieron recurso alguno contra la mencionada sentencia, quedando de esta manera firme la misma en fecha 02-04-2004; en consecuencia, el acto de contestación de demanda debió verificarse el 13-04-2004, conforme con lo establecido en el encabezamiento del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Ahora bien, para Arístides Rengel Romber, el término o lapso procesal es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso. Término y lapso son expresiones usadas como sinónimos, pero no necesariamente coinciden entre sí, el término es la fecha fija, hora, día del mes - año en que un acto debe realizarse. En el caso bajo análisis, el tiempo dado para la contestación es un término y no un plazo, porque se requiere que sea en un día preciso; como claramente lo expresa el artículo citado anteriormente, el cual contempla lo siguiente:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quién ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda (…)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que es un término el tiempo otorgado por la ley procesal laboral al demandado para dar contestación a la demanda, al expresar que es al tercer día hábil después de la citación, más nó dentro de los tres días siguientes a la citación. De esta forma se determina que la contestación de la demanda presentada por la co-demandada UNELLEZ, es extemporánea por anticipada, lo cual se tiene como no hecha. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
De lo antes dicho, se determina que la co-demandada UNELLEZ ha incurrido en la presunción de CONFESIÓN o CONFESIÓN FICTA dispuesta en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las premisas siguientes:
PRIMERO: No compareció en el término legal a dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: No promovió durante el lapso de promoción de pruebas probanza alguna que le favoreciere.
TERCERO: La acción planteada por la parte actora, si la UNELLEZ es solidariamente responsable de las obligaciones que se derivan de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo de la terminación de la relación laboral, quién aquí resuelve lo analiza seguidamente como punto de derecho de esta circunstancia. Al respecto el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de aquella. (…)” (subrayado de quién transcribe).
De la normativa parcialmente transcrita se desprende lo siguiente: para que pueda establecerse la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, es inherente, la obra que le concierne la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante. En el caso bajo estudio, la contratante es La Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), teniendo claro que la actividad principal de esta casa de estudios es la educación superior, y otras actividades relacionadas con la misma, coligiéndose que es totalmente diferente a la actividad que desempeña la contratista INVERSORA RAFERBEN C.A. Se desprende igualmente que el servicio que presta la contratista no es conexo con la actividad que desempeña la contratante, por no encontrarse íntimamente relacionadas las actividades a que se dedican.
El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo igualmente establece lo siguiente:
“Contratistas (inherencia y conexidad). Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto (…)”
Al tenor del dispositivo legal parcialmente trascrito, se deriva que entre las actividades a que se dedican las co-demandadas, como hice mención anteriormente no son inherentes, por cuanto no gozan de la misma naturaleza. Observa quién aquí resuelve, que en el libelo de demanda, la parte accionante señala: La Empresa INVERSORA RAFERBEN C.A. fue contratada por La Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) para el Servicio de Proveeduría de Comedor en el Núcleo de esta universidad, ubicado en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes; con lo que se puede determinar que esta actividad es totalmente diferente a la desempeñada por la co-demandada UNELLEZ. Aclarado este punto se concluye de esta forma, que la casa de estudios tantas veces mencionada no es solidariamente responsable por los conceptos laborales que se le adeudan a la trabajadora demandante con ocasión de la terminación de relación laboral. A pesar de que la co-demandada UNELLEZ incurrió en confesión ficta, por no haber contestado la demanda y las pruebas promovidas por ella son extemporáneas, considera quien juzga, salvo un mejor criterio; de conformidad con el análisis hecho en el particular TERCERO de este Capítulo, que los alegatos esgrimidos por la accionante con respecto a la responsabilidad solidaria de la UNELLEZ son contrarios a derecho, por no estar amparados por el ordenamiento jurídico venezolano en este caso específico, en virtud de esta circunstancia como ya se expresó anteriormente, las co-demandadas se dedican a actividades totalmente diferentes. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO
Ahora bien, alegada como ha sido la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral por el co-apoderado judicial de INVERSORA REFERBEN C.A., se observa que la co-apoderada judicial de la parte demandante introdujo la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en fecha 23-05-2002, admitiendo la misma el Juzgado Homólogo en fecha 03-06-2002; la co-demandada INVERSORA RAFERBEN a través de su co-apoderada judicial, abogado YOLEIDA COROMOTO ÁLVAREZ GONZÁLEZ se dió por citada en fecha 29-10-2003 y la co-demandada UNELLEZ igualmente se dió por citada en fecha: 29-01-2004, habiendo transcurrido hasta la última fecha DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES, desde que la ciudadana: MERY DEL CARMEN COROBO RIVERO, parte accionante en el presente juicio había sido despedida, lo cual ocurrió el 30-07-2001, tal como se desprende del libelo de la demanda, y como consecuencia de esto, este lapso supera considerablemente el establecido por la ley laboral para que se produzca la prescripción. A tal efecto el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo reza lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
Del examen de las actas procesales se observa que no se refleja probanza alguna que demuestre la interrupción de la prescripción, de conformidad con lo señalado en el artículo 1969 del Código Civil, el cual prevé, para que se pueda obtener la interrupción de la prescripción en virtud de una demanda judicial, debe ser registrada la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción a menos que se haya citado al demandado dentro de dicho lapso.
Referente a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias oportunidades el siguiente criterio:
“(…) De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09-08-2000).
De conformidad con esta doctrina, podemos observar que la parte actora tampoco intentó interrumpir la prescripción mediante las modalidades o formas que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, literales a y c. Las cuales son: La introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; o interponer una vez finalizada la relación laboral, reclamación por ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando la notificación del patrono o su representante se efectuase antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
Con fundamento en las disposiciones legales analizadas y consideraciones expuestas, se concluye que efectivamente se produjo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la trabajadora accionante. ASÍ SE DECIDE.
Quién aquí resuelve, considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas aportados por las partes en el transcurso del proceso, debido a la naturaleza del resultado de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con relación a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones que anteceden y disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana: MERY DEL CARMEN COROBO BRICEÑO, anteriormente identificada en contra de la Empresa INVERSORA RAFERBEN C.A. y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ) igualmente identificadas, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante perdidosa.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso de ley no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro.
La Juez Temporal

Abg. ANA MONTILLA GONZÁLEZ

El Secretario

JOSÉ ROMÁN

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos post meridie (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

EL Secretario,

JOSÉ ROMÁN


Exp. N° 1789