REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 23 de Agosto de 2004.
194° y l45°

Se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana: ELIZABETH DEL VALLE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.957.042, asistida por la abogado HONEY MONTILLA BITRIAGO, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.960 y de este domicilio, en su condición de demandante.
Expresa en su libelo la parte actora lo siguiente:
Que fue contratada a tiempo indeterminado por la Firma Personal INGREFI, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03-01-1996, bajo el N° 06, Tomo 1-B, representada legalmente por el ciudadano: REYNALDO FIGUEROA SANCHEZ; que devengó un último salario de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 226.512,00). Que laboró para la empresa desde el 15-08-2002 hasta el 11-11-2003, fecha ésta última en que el ciudadano REYNALDO FIGUEROA SANCHEZ la despidió injustificadamente. Que habiendo solicitado el pago de las prestaciones sociales que le corresponden, no logro el pago de la totalidad de las mismas, por el tiempo que se desempeñó en la Empresa como Camarera.
Que con el propósito de llegar a un arreglo amistoso, interpuso contra la referida firma, formal reclamación, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; que en fecha 25-11-2003, se suscribió acta por ante el mencionado órgano administrativo, la cual acompaña al escrito de demanda, que de la misma se desprende, que habiéndose agotado las tres citaciones emanadas de la mencionada Inspectoría, no asistió el representante de la Empresa demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, que motivado a esto no se logró un entendimiento amistoso.
Que en razón de todos los hechos anteriores, demanda por ante esta autoridad judicial a la Empresa INGREFI, firma personal, con la finalidad de que convenga en pagarle la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1450.403,70), o que en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal de acuerdo a las especificaciones que a continuación se destacan:
FECHA DE INGRESO: 15-08-2002
FECHA DE EGRESO: 11-11-2003
TIEMPO DE SERVICIO: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES
SALARIO DIARIO BASICO: Bs. 5.808,00
SALARIO DIARIO BASICO: Bs. 6.388,80
SALARIO DIARIO BASICO: Bs. 7.550.40
SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.156,48
SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.772,13
SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.003,43
ANTIGÜEDAD: (Art. 108 LOT.) Parágrafo 1°
35 Días x Bs. 6.156,48. . . . . . . . Bs. 215.477,00.
25 Días x Bs. 6.772,13. . . . . . . . Bs. 101.551,95.
5 Días x Bs. 8.003,43. . . . . . . . Bs. 40.017,00.
VACACIONES: (Art. 225 LOT)
15 Días x Bs. 7.550,40. . . . . . . . Bs. 113.256,00.
VACACIONES FRACCIONADAS (Art. 225 LOT)
4 Días x Bs. 7.550,40 . . . . . . . . Bs. 30.201,60
BONO VACACIONAL:
7 Días x Bs. 7.550,40 . . . . . . . . Bs. 52.852,80
UTILIDADES: (Art. 174 LOT)
12,5 Días x 7.550,40. . . . . . . . . Bs. 94.380,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Art. 125 LOT
30 Días x Bs. 7.550,40. . . . . . . . .Bs. 226.512,00
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
45 Días x Bs. 7.550,40. . . . . . . . .Bs. 339.768,00
BONO NOCTURNO
16 Días x Bs. 1.597,20. . . . . . . . .Bs. 25.556,20
88 Días x Bs. 1.742,40. . . . . . . . .Bs. 153.331,20
30 Días x Bs. 1.916,64. . . . . . . . .Bs. 57.500,00
TOTAL A PAGAR. . . . . . . . . . . . Bs. 1.450.403,70
También solicitó intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c; la corrección monetaria de los montos demandados, por la constante inflación y los intereses de mora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conjuntamente con la demanda, la parte actora acompañó Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
El día 25-02-2004 se realizó la distribución de causas en el Juzgado homólogo, correspondiéndole la presente a este Tribunal.
Desde el folio 8 al 18 constan: auto de admisión de la demanda, de fecha 10-03-2004; boleta de citación librada en la misma fecha al demandado de autos; diligencia del alguacil de este Juzgado de fecha 24-03-2004, mediante la cual expresa que consigna la compulsa con la orden de comparecencia, sin haber podido lograr la citación personal del demandado, por no haber logrado su ubicación.
Al folio 19 riela diligencia suscrita por la parte actora, solicitando el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
A los folios 20, 21 y 22 rielan: auto de fecha 05-04-2004, acordando la citación cartelaria del demandado; cartel de citación, librado en la misma fecha y diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, con la respectiva nota secretarial de fecha 14-04-2004, en la que se declara, que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Corre inserta al folio 23 diligencia de fecha 20-04-2004 suscrita por el representante de la empresa demandada, asistido de abogado, mediante la cual se da por citado en la presente causa.
Del folio 24 al 26, consta contestación a la demanda, de fecha 23-04-2004, agregándose a los autos en fecha 26-04-2004.
Desde el folio 27 al 38 rielan escritos de promoción de pruebas de la parte demandada y demandante, presentados en fecha 29-04-2004 con anexos; los cuales son agregados a los autos y admitidos mediante auto de fecha 04-05-2004.
Al folio 39 riela oficio N° 176, de fecha 04-05-2004, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (Coordinación Zona los Llanos), requiriéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del expediente 390, que contiene Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
A los folios 40 y 41 riela auto acordando ratificar oficio N° 176, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 04-05-2004 y oficio N° 238, de fecha 28-06-2004, dirigido al mencionado funcionario.

MOTIVA
PUNTO PREVIO
Al momento de dar contestación a la demanda, el demandante opuso la cuestión previa de la inadmisibilidad de la acción propuesta, argumentando que la parte actora no consignó Copia Certificada del Registro Mercantil de la Empresa INGREFI, quién figura como parte accionada en el presente juicio.
Ahora bien, el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte actora al momento de incoar la demanda, acompañar a la misma, los instrumentos fundamentales de la pretensión. Observa quién aquí resuelve que el documento constitutivo de la firma mercantil demandada, no constituye instrumento en la cual se fundamenta la acción propuesta; por esta razón no es requisito esencial para poder admitir la acción incoada el presentar el registro mercantil de la empresa patronal por la parte accionante al momento de consignar la demanda que dio inicio al presente procedimiento.
También establece el numeral 3° del citado artículo que, si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; como se observa, éste numeral, no expresa que se debe acompañar a la demanda, el documento constitutivo de la persona jurídica, ya sea el caso, de que se trate de demandante o demandado. De lo antes dicho, se colige que no puede prosperar la cuestión previa opuesta conjuntamente con la contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO
Aclarada la incidencia que antecede, se advierte, que de la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, de forma tal que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
La acción de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el accionante tiene su fundamento en los dispositivos legales siguientes: 108, 219, 223, 225, 146 y 174 la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
TERCERO
Se hace necesario resaltar que en materia laboral para la contestación de la demanda el demandado debe acatar lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Con relación a lo anterior, es decir, sobre las exigencias de la contestación de las demandas laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del Trabajo, se han pronunciado en forma similar, estableciendo claramente la diferencia entre la contestación de la demanda en un juicio civil y en uno laboral, tal como se expresa en sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2003, publicada en Ramírez & Garay, páginas 589, 590 y 591, tomo CCIII-2003, sentando el siguiente criterio:
“(…) Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuales son los hechos que admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono (…)”

A la luz de esta doctrina, se advierte que la demandada de autos ajusto su contestación a lo expresamente prescrito por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, conforme a lo que se desprende de la sentencia señalada; observa esta juzgadora que la misma a través de su representante legal admitió tácitamente la existencia de la relación laboral; y con la finalidad de debilitar la acción, negó que la trabajadora percibiera la cantidad de Bs. 226.512,00 por concepto de sueldo como camarera, alegando que el último sueldo devengado por la trabajadora era de Bs. 180.000; negó que la trabajadora haya ingresado a la empresa demandada en fecha 15-08-2002, expresando que ingresó en el mes de octubre de 2002, igualmente que el día 22-06-2003 la empresa le suspendió los servicios por situaciones surgidas en el sitio donde prestaba la trabajadora sus labores, hasta que pudiera colocarla en otra empresa. Que tampoco es cierto que se le haya notificado de la reclamación interpuesta por cobro de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, puesto que no recibió notificación alguna. También negó que deba a la trabajadora la cantidad de Bs. 1.450.403,70, por concepto de prestaciones, por no haber ingresado a laborar el 15-08-2002, sino en octubre de 2002 hasta el mes de junio de 2003, y que no fue despedida bajo ninguna circunstancia, que no devengaba el salario básico de Bs. 7.750,40, sino que era de Bs. 6.000,00 por devengar un sueldo de Bs. 180.000,00. Que sólo le corresponden 25 días de antigüedad por el lapso laborado y no 65, calculado de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole sólo Bs. 150.000,00 por este concepto. Que por vacaciones solo le adeuda la cantidad de Bs. 38.400,00, por 6,4 días y no la cantidad de Bs. 143.457,60. Que tampoco le adeuda la cantidad de Bs. 147.232,80, por concepto de Bono Vacacional, que sólo le corresponden 4,6 días para un total de Bs. 28.000,00. Que no le adeuda Bs. 779.667,40 por el concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el artículo 125 ejusdem y por Bono Nocturno, por no haber sido despedida, ni haber laborado en jornada nocturna. Igualmente consideró que no se debe acordar corrección monetaria, por cuanto no ha hecho uso, ni causado provecho con el dinero de la trabajadora.
En virtud de los términos en que la parte demandada ha dado contestación a la demanda, en la cual admite la existencia de la relación laboral, y habiendo rechazado pormenorizadamente los conceptos estimados por la parte actora, se advierte que la litis ha quedado trabada, en cuanto a la veracidad del despido injustificado alegado por la actora, la fecha en que realmente la trabajadora ingresó a la empresa, la fecha en que dejó de prestar sus servicio para la misma y el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la trabajadora con motivo de la terminación de la relación laboral.
Seguidamente se pasa a analizar el conjunto de pruebas aportado por las partes en el juicio, de conformidad con lo contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Reprodujo el merito favorable de todo lo que consta en autos. Tal manera de promover resulta inapreciable, según lo establecido en el artículo 506 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Promovió acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, signada con el Nº 626, de fecha: 25-11-2003, en la cual se desprende que el Inspector del Trabajo deja expresa constancia, que el representante de la empresa demandada, ciudadano: REINALDO JOSÉ FIGUEROA, no acudió ni por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la reclamación formulada por la trabajadora demandante, por el cobro de sus prestaciones sociales, en la fecha antes señalada; en la mencionada acta también se dejó constancia de que al patrono se le citó en tres oportunidades y que en ese acto estuvo presente la trabajadora. A esta documental se le atribuye todo el valor probatorio, por tratarse de un instrumento público, emanado de funcionario competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que en la oportunidad que establece la ley adjetiva, la parte contraria no procedió a tacharlo de conformidad con lo establecido en el artículo 438 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Reprodujo el merito favorable en todo cuanto favorezca a su representada INGREFI, en el presente expediente, en especial el escrito de contestación de demanda. Esta forma de promover, resulta inapreciable, por cuanto que todos los alegatos y argumentos de las partes deben ser demostrados en el debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Promovió Original de Acta levantada en fecha 23-06-2003, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y debidamente suscrita por la trabajadora: Elizabeth Briceño, en la que ella manifestó prestar sus servicios desde el día 15-08-2003, y que fue suspendida el fecha 22-06-2003, argumentando que esta fecha es distinta a la alegada en el escrito libelar de la parte actora; agregando también que en la misma la trabajadora expresó que devengaba un salario mensual de Bs. 180.000,00 y que por último solicitó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo cual fue acordado en el mismo acto que recoge la acta mencionada. A esta documental se le atribuye todo el valor probatorio, por tratarse de instrumento público, emanado de funcionario competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que en la oportunidad que establece la ley adjetiva, la parte contraria no procedió a tacharlo de conformidad con lo establecido en el artículo 438 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Promovió original de citación, signada con el N° SL-416-03, librada al representante de la empresa INGREFI, ordenando su comparecencia ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 18-07-2003, con la finalidad de dar contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado en su contra, por la trabajadora demandante. De esta citación se desprende que la misma no esta firmada por la persona a citar. A pesar de que el valor probatorio de este instrumento corre la misma suerte del documento anteriormente analizado, por ser instrumento público, emanado de funcionario público competente para ello, se desestima el mismo por no haber expresado el promovente en el escrito de promoción de pruebas, lo que desea probar con la misma. ASÍ SE DECIDE.
Promovió Boleta de Notificación, librada por la Inspectoría de Trabajo, al ciudadano: REYNALDO FIGUEROA, con la finalidad de su notificación cartelaria, para que comparezca al segundo día hábil siguiente a que conste en autos la fijación del cartel en la sede de la empresa y en la cartelera del referido Despacho, con el objeto de verificar el acto establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta juzgadora desecha esta probanza porque la misma no aporta nada para la resolución del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Promovió copia a carbón de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha 06-08-2003, desprendiéndose de la misma que por no haber estado presente el representante patronal para el acto a que se refiere el artículo 454 ejusdem, y acogiendo la decisión del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, no es procedente ordenar el Reenganche de la trabajadora demandante, sino que debe aperturarse una articulación probatoria. Considera esta juzgadora, salvo un mejor criterio, que a pesar de constituir un instrumento público la documental en análisis, se desestima esta probanza, en virtud de que no consta en la presente causa, copia certificada del expediente contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la trabajadora, por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado. ASÍ SE DECIDE.
Promovió la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de requerirle copia certificada del expediente, que contiene Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, signado con el N° 390. Para la evacuación de esta Prueba se envió oficio N° 176 a la referida Inspectoría, con fecha 04-05-2004, requiriendo las mencionadas copias; no habiéndose recibido respuesta de lo solicitado, en fecha 28-06-2004, se acordó mediante auto, ratificar el oficio a la Inspectoría, emitiéndose en la misma fecha, oficio signado con el N° 238, igualmente no se recibió respuesta. Y consecuencialmente, por no constar la prueba fehaciente de la sustanciación del Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en la presente causa de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, la misma fue admitida y sustanciada conforme a derecho, hasta sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Analizado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes, se concluye como se expresó anteriormente, que existió la relación laboral entre la ciudadana: ELIZABETH DEL VALLE BRICEÑO y la empresa INGREFI, la cual tuvo un tiempo de duración de DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DÍAS, que la trabajadora, por cuanto inició sus labores en la referida empresa en fecha 15-08-2002, fecha esta que coincide con la expresada en el libelo de la demanda y en acta promovida por el representante de la demandada, que riela al folio 29 del expediente, y que esta juzgadora la consideró en el análisis precedente como una probanza pertinente; pero no armonizando, lo expresado por la trabajadora en el escrito libelar, con lo expresado en la misma acta, en lo que se refiere al último salario devengado, por cuanto en acta supraseñalada, la trabajadora expresa que su salario mensual es la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), mientras que en el escrito de demanda expresa que su último salario es la cantidad de DOSCIENTOS VENTISEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 226.512,00), y en cuanto a la fecha que culminó la relación de trabajo, expresando en el acta en referencia que ocurrió el día 22-06-2003, mientras que en libelo señala que el representante de la empresa demandada la despidió en fecha 11-11-2003, es forzoso concluir entonces, que la trabajadora cae en contradicción con respecto a estas circunstancias. En consecuencia, corresponde a quien aquí resuelve, si procede en derecho la pretensión planteada por la actora, es decir, si los montos por los conceptos reclamados se ajustan a derecho, de manera que es menester establecer con exactitud las cantidades a las cuales alcanzan estos conceptos para determinar el monto a que ascienden las prestaciones sociales que debe saldar la demandada a la trabajadora, lo cual deberá ser resuelto por esta sentenciadora como punto de derecho previo a la declaratoria de fondo, tomando en cuenta para ello lo alegado y probado por la accionante y lo admitido y probado en autos por la firma mercantil demandada. ASI SE DECIDE.
A continuación se determinan los conceptos solicitados por la parte actora:
Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 146, Parágrafo Segundo ejusdem, le corresponde a la trabajadora 35 días de salario integral, a razón de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.492,00), para un total de (Bs. 227.220,00) y no lo solicitado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Vacaciones Fraccionadas: Le corresponde sólo este concepto a la trabajadora, por no haber alcanzado el año completo laborando para la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 12,5 días de salario normal diario, a razón de de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), totalizando la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) y no la cantidad estimada por la accionante. ASÍ SE DECIDE.
Bono Vacacional: Le corresponde a la trabajadora por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem, 7 días de salario normal diario, a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), para un total de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00), y no la cantidad solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Utilidades Fraccionadas: Le corresponde a la trabajadora por este concepto 12,5 días de salario normal diario, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) y no la cantidad estimada por la accionante. ASÍ SE DECIDE.
Indemnización por Despido Injustificado: Le corresponde a la trabajadora este concepto, por cuanto el patrono no logro probar en el ínterin procesal que no despidió a la trabajadora de forma injustificada, y de conformidad con el artículo 125, numeral 1°, le corresponden 10 días de salario normal a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) para un total de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), y no la cantidad solicitada por la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponde a la trabajadora por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b, 30 días de salario normal diario, a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) cada uno, para un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) y no la cantidad estimada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Bono Nocturno: Se niega este concepto, por cuanto la parte actora no delimitó de forma pormenorizada las horas laboradas durante la noche, y por cuanto la parte demandada alegó la improcedencia de este concepto, no habiendo la trabajadora probado en la etapa probatoria, que realmente haya laborado en horario nocturno. ASÍ SE DECIDE.
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Se concede este concepto a la trabajadora, de conformidad con el Artículo 108, Literal c, de La Ley Orgánica del Trabajo. La determinación de dicho cálculo se hará mediante experticia complementaria al fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del mismo, de conformidad con el artículo mencionado. ASÍ SE DECIDE.
Corrección Monetaria: Se concede este concepto, por la perdida del valor adquisitivo de la moneda, para lo cual se ordena una experticia complementaria del presente fallo en el dispositivo del mismo, recayendo dicha corrección sobre los montos de los conceptos acordados. ASÍ SE DECIDE.
Intereses de Mora: Se otorga este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con relación a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones que anteceden y disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana: ELIZABETH DEL VALLE BRICEÑO, supra identificada en contra de la Firma Mercantil INGREFI, igualmente identificada, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada INGREFI a pagar a la trabajadora demandante la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 659.220,00) por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, existiendo el faltante del resultado de la experticia complementaria a este fallo sobre los siguientes conceptos: 1)Intereses sobre Antigüedad, que deberá ser calculado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Corrección Monetaria por la depreciación de la moneda, calculada sobre los montos acordados en este fallo, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. 3) Por Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales, por tratarse de créditos laborales de exigibilidad inmediata, según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro.
La Juez Temporal

Abog. ANA MONTILLA GONZÁLEZ

La Secretaria Temporal

Abg. NORMA MORO

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos post meridiem (01:50 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal

Abg. NORMA MORO



Exp. N° 1849.