REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 23 de Agosto de 2004
194° y 145°

Estando dentro del lapso previsto para dar contestación a la demanda, el apoderado de la parte demandada, Abogado MARCO AURELIO GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71995, contestó al fondo de la demanda e igualmente opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el oponente en su escrito lo siguiente:
“… opongo conjuntamente, estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 346 Ibidem; las siguientes cuestiones previas: 4° A) Con fundamento en el ordinal 1° del artículo Idem, la incompetencia del Tribunal por la cuantía debido a que la establecida en el libelo de la demanda de Bs.5.281.094,54 es superior a la fijada en la resolución 619 del extinto Consejo de la Judicatura, de fecha 30/01/1996, publicada en Gaceta Oficial N° 239.247…”

Toda vez que la parte demandada presentó su escrito en el lapso legal y a pesar de que contestó al fondo de la demanda y luego opuso cuestiones previas; se hace necesario aclarar que: si son opuestas cuestiones previas no se debe admitir la contestación de la demanda, careciendo de importancia el orden en que hubiere sido presentadas en el escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 único aparte del Código de Procedimiento Civil.

Aclarado lo anterior, este Tribunal para decidir la cuestión planteada lo hace de la siguiente manera:

MOTIVA UNICA
Dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere en ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la sección sexta del Título I del Libro Primero”.

Prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La solicitud de la regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia…”

Plantea la accionante que estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.5.281.094,54), incluyendo dentro de este monto los conceptos de: Capital de las siete (7) Letras de Cambio instrumentos de la demanda, en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.600.000,oo), por indexación la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.556.834,54), por intereses de mora causados a la rata del (5%) anual, la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.118.500,oo), por derecho de comisión la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.5.760,oo), y por gastos extrajudiciales la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo).
Ahora bien, conforme a resolución N° 619 del extinto Consejo de la Judicatura, de fecha 30/01/1996, en los artículos 2 y 3, se establece lo siguiente:
Artículo 2°. “Los Juzgados de Distrito y los de Municipio categoría C, conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía sea superior a dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo) y no excedan de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo)”
Artículo 3°. “Los Juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito conocerán en primera instancia de las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo)”

Observa el Tribunal que la accionante incluyó al estimar la demanda la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.556.834,54) por indexación, lo cual no forma parte de la estimación de la cuantía. Siendo así el monto de la cuantía es la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.4.724.260,oo), suma esta inferior al límite establecido para conocer este Tribunal de Municipio, razón por la cual la cuestión previa opuesta no puede prosperar.

Establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, saldo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”

La incompetencia por razón del valor puede ser denunciada aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia. En los casos en que los Juzgados de Municipio o Distritos actúan como Tribunales de Primera Instancia, el recurso de apelación contra su sentencia corresponde conocerlo al Juez de Primera Instancia de la respectiva circunscripción Judicial; quien en este supuesto asume el carácter de juez superior. De acuerdo a lo planteado anteriormente y como consecuencia de una revisión exhaustiva de las actas judiciales del presente expediente, se hace necesario advertir, que cursa a los folios 20 y 21 del mismo, sentencia declaratoria de incompetencia por la cuantía, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual se declina la competencia en este juzgado de municipio.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el Abogado MARCO AURELIO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión

Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. ANA MONTILLA GONZALEZ
La Secretaria Temp.

Abg. NORMA MORO


En esta misma fecha, siendo las 12:00 m. se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temp.
Abg. NORMA MORO

EXP-N° 1867
AMG/jr.