REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de Agosto de 2004.
194° y l45°

Se inició el presente procedimiento de DESALOJO mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana: ISABEL ARIZA DE LO NARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.605.036, de este domicilio, asistida por el abogado ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.422, contra el ciudadano: LUIS ORSI, uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.305.270, y de este domicilio.

Afirma la parte actora en su libelo lo siguiente:
Se desprende de documento autenticado, en fecha 25-10-2002, por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, anotado bajo el N° 50, Tomo 114, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano: LUIS ORSI, ya identificado; dando en arrendamiento un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Bolívar N° 14-32, de esta ciudad de Barinas. De igual manera aduce que el tiempo de duración sería de un (01) año, contado a partir del 01-07-2002; y llegada dicha oportunidad, al arrendatario se le dejó en posesión pacífica de la cosa arrendada, produciéndose de ésta manera la tácita reconducción, con lo cual surgió el efecto de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
También alega la demandante, en atención a la cláusula tercera del contrato supraseñalado, el arrendatario se obligó a cancelar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de ciento veinte mil (Bs. 120.000,00); y en vista de la tácita reconducción se mantuvieron vigentes las condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original. Manifiesta además la accionante que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, por los cuales se encuentra obligado, en los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2004 y le adeuda la cantidad de un millón ochenta mil bolívares (Bs. 1.080.000,00). Constituyendo la actitud del ciudadano LUIS ORSI, claramente un incumplimiento culposo del contrato, la cual autoriza a la demandante a solicitar el desalojo del inmueble arrendado a tiempo indeterminado, por configurarse la causal del literal a, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Continua expresando la accionante, que el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia, por no haberle cancelado las pensiones de arrendamiento consecutivas de los meses: Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2004, adeudándole la cantidad antes referida y tal situación va en contra de los principios generales de los contratos, en lo que se refieren a la fuerza de ley que tienen entre las partes y su ejecución debe ser de buena fe, obligando a cumplir lo expresado en ellos.
Que por todas las razones expuestas anteriormente, es que demanda al ciudadano LUIS ORSI, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, al DESALOJO del inmueble objeto de la presente demanda; desvolviéndoselo el mismo, solvente de los servicios públicos y en el mismo buen estado en que lo recibió.
La actora solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7°, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamento la demandante la presente acción en los artículos 1159, 1160, 1579 y 1592, numeral 2° del Código Civil Venezolano y en artículo 34, literal a, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Conjuntamente con la demanda la parte actora acompañó documento autenticado, contentivo del contrato de arrendamiento mencionado.
En fecha 09-06-2004 se realizó la distribución de causas, correspondiéndole la presente a éste Juzgado.
A los folios 7 y 8 corren insertos, auto de admisión de la demanda de fecha 14-06-2004 y boleta de citación, librada al demandado de autos en la misma fecha.
Riela al folio 9, Poder Apud-Acta, otorgado por la parte accionante, al Abogado ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.422, de fecha 21-07-2004.
Constan a los folios 10 y 11, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expone, que en fecha 04-08-004, practicó la citación personal del demandado, consignando la respectiva boleta de citación firmada.
El demandado de autos no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
Ninguna de las partes promovió pruebas.

MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento por DESALOJO, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 prevé lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguiente causales: (…)” (subrayado de quién transcribe).
Se desprende de la normativa legal parcialmente transcrita, que para la procedencia de la acción de desalojo es requisito fundamental, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado y que se fundamente en alguna, o varias de las causales taxativamente señaladas en dicha normativa legal. Ahora bien, la accionante en un pasaje de su libelo, expresa lo siguiente:

“(…) Se estableció en dicho contrato, que el tiempo de duración seria el de un año (1), contado a partir del día primero (01) de Julio del año 2002; pero es el caso, que llegada dicha oportunidad, el ciudadano: LUIS ORSI se le dejó en posesión pacífica de la cosa arrendada, produciéndose de esta manera la tácita reconducción, con el efecto consiguiente de considerarse el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado (…)”.
Observa esta juzgadora, que en el contrato de arrendamiento, presentado con el escrito de demanda, constituyendo el instrumento fundamental de la presente acción, que por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y no habiendo sido objeto de tacha, se le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende, las partes contratantes convinieron, según la cláusula SEGUNDA, lo que a continuación se transcribe:

“El presente contrato tendrá una duración de UN (1) AÑO, contado a partir del primero (1) de Julio del año 2002; a su vencimiento, El arrendatario podrá hacer uso de la prorroga legal a que se refiere el artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, salvo que se encuentre incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales (…)”.
Se determina conforme a lo expresado por la accionante y la cláusula parcialmente trascrita, que existe una notable contradicción, deduciéndose, que al vencimiento del contrato de arrendamiento, el arrendatario comenzó a disfrutar de la prorroga legal, que le otorga la ley inmobiliaria, en su artículo 38, literal a; y por lo expresamente estipulado en la cláusula supraseñalada de la convención arrendaticia, amen de lo expresado por la parte actora en su libelo, en lo que se refiere a que el arrendatario dejo de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de Septiembre de 2003, cuando ya habían trascurrido dos (02) meses, después del vencimiento del contrato y por ende había comenzado a transcurrir el lapso de los seis (06) meses de prorroga, entonces mal podría plantear la parte demandante que se produjo la tácita reconducción del contrato de arrendamiento bajo estudio. La prorroga legal le corresponde al arrendatario al amparo de lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que el arrendatario durante la vigencia del contrato de arrendamiento, dio cumplimiento con el pago de los cánones de arrendamiento, deducción que esta juzgadora hace, de acuerdo a lo alegado por la arrendadora en su libelo, al decir que es a partir del mes de Septiembre de 2003 que el accionado dejó de cumplir con tal pago.
También se puede leer en parte de la cláusula Segunda del aludido contrato lo siguiente:

“(…) De no verificarse la prórroga legal, se entenderá vencido el término del contrato (…)”
Pero este no fue el caso como quedó sentado en líneas precedentes.
Ahora bien, hecha la aclaratoria que antecede, la parte actora, salvo un mejor criterio, ha debido plantear LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al momento de haberse vencido la prórroga legal, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el arrendamiento, en lo que se refiere al pago de los cánones de arrendamiento, después de haber comenzado a disfrutar de la prórroga legal, y no LA ACCIÓN DE DESALOJO, por no concurrir los extremos de ley, para que la misma pudiera alcanzar su objetivo. En vista de las motivaciones que anteceden, resulta forzoso para esta juzgadora, que la acción de DESALOJO incoada por la parte actora no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana: ISABEL ARIZA DE LO NARDO, asistida por el abogado ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, anteriormente identificados, en contra del ciudadano: LUIS ORSI, igualmente identificado, en consecuencia se condena a la demandante perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de ley no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro.
La Juez Temporal,

Abg. ANA MONTILLA GONZÁLEZ.

La Secretaria Temporal,

Abg. NORMA MORO

En la misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal

Abg. NORMA MORO

Exp. N° 1881.