REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de Agosto de 2004.
194° y 145°

Se inicio el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES mediante libelo de demanda procedente de la distribución realizada por éste Tribunal, correspondiéndole al Juzgado Primero homólogo, presentada por la Abogado SILNETH RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.172.079, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.103, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano NARCISO JOSE AGUIRRE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.993.220, por medio de la cual demanda solidariamente a la empresa INVERSORA RAFERBEN, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 87, Tomo VII, de fecha 28-02-1984, posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por ante el mismo Juzgado, en fecha 05-03-1992, bajo el N° 164, Tomo XLVIII, con Sucursal y Oficina en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, según Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante el supracitado Juzgado bajo el N° 571, Tomo LIII, de fecha 14-09-1992 y registrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 15-09-1992, bajo el N° 10, Tomo VII, Adicional 1 del Libro de registro de Comercio llevado por ese Despacho, y la “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ).
Alega la parte actora en el libelo lo siguiente:
“En fecha 19 de mayo de 1997 mi representado comenzó a prestar servicios personales como OBRERO para la empresa INVERSORA RAFERBEN, C.A… quién a su vez era concesionaria de los servicios de proveeduría de comedor en el núcleo de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), ubicado en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, sitio de trabajo de mi representado.
La actividad que desarrollaba mi mandante en su condición de OBRERO... era la preparación de comidas para los estudiantes de la referida casa de estudios, así como también para el personal administrativo y obrero de la misma.
...El salario que devengaba era de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 158.400,00) hasta el día 30-07-2001, fecha en la cual mi mandante fue injustificadamente despedido por el ciudadano FERNANDO ORTEGA, Gerente General de INVERSORA RAFERBEN C.A.”
Continua expresando la parte actora, que es por esta razón que demanda a la empresa INVERSORA RAFERBEN C.A., antes identificada, y solidariamente a la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) para que convenga en pagar a su representado la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.355.198,40) por conceptos especificados en el petitorio.
Igualmente solicitó la corrección monetaria de los montos demandados.
Fundamentó la demanda en los siguientes artículos: 49, 54, 65, 108, 223, 125, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con el libelo de la demanda la actora consignó copia fotostática, la cual fue certificada por el secretario de este Tribunal previa verificación de su original en fecha 23-05-2002, de poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, Estado Cojedes, de fecha: 30-11-2001, inserto bajo el N° 93, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, otorgado por la trabajadora a los abogados: LISNETTE ARAUJO, SILNETH RUIZ, LUIS CORDERO, CARMEN ARELYS BURGOS Y HENRY LARES RIVAS, inscritos en el INPREABAOGADO bajo los números: 88.445, 89.103, 83.621, 83.593 y 69.378 en su orden; copia fotostática simple del registro mercantil de la empresa INVERSORA RAFERBEN C.A., y copia fotostática simple de escrito dirigido al Inspector del Trabajo en el Estado Barinas, suscrito por el ciudadano: FERNANDO ORTEGA GUERRA de fecha 29-10-2001.
Al folio 15 cursa auto de admisión de la demandada, de fecha 03-06-2002.
Al folio 16 Sustitución de poder por la co-apoderada judicial de la parte actora, al Abg. ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.610.
Al folio 17 cursa oficio N° 461 de fecha 16-09-2002, notificando al Procurador General de la República de la presente demanda.
Cursa desde los folios (19 al 34) comisión librada al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, el cual practicó la Citación Cartelaria en fecha 25-09-2002, a la co-demandada Empresa INVERSORA RAFERBEN C.A. Se agregó a los autos en fecha 03-10-02.
Al folio 35 corre diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando el nombramiento de Defensor Judicial.
Riela a los folios (36 al 43) diligencia del Alguacil del Juzgado de la causa consignando boleta de citación, sin firmar, con su respectiva compulsa; librada a la codemandada UNELLEZ.
Al folio 44 la parte actora solicita mediante diligencia de fecha 30-10-02, la citación cartelaria de la co-demandada UNELLEZ.
Al folio 45 riela escrito presentado por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.610, solicitando se cite a la co-demandada UNELLEZ, en la persona del ciudadano JAIME CARRILLO.
Folio 46 riela diligencia suscrita por la abogada SILNETH RUIZ, apoderada de la parte demandante, mediante la cual sustituye poder, reservándose su ejercicio, a los abogados ELIBANIO UZCATEGUI, GIOCONDA GOZALEZ SANCHEZ, RINA YAMILETH ARTILES PAREDES, ISABEL CRISTINA MORAN ROA, GREMAIRIS JOSEFINA COA PINEDA Y LUIS GERARDO MOLINA GUILLEN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 90.610, 96.577, 90.319, 31.813, 85.172 y 82.177.
Al folio 47 riela auto acordando librar boleta de Citación con su respectivas compulsa a la co-demandada UNELLEZ.
Al folio 49 y 50 cursa diligencia consignando copia fotostática simple en donde consta la recepción del oficio librádole en este juicio a la Procuraduría General de la República, en fecha 14-01-03.
En fecha 31-01-03, el Alguacil del Tribunal de la causa diligenció consignando boleta de Citación librádole a la codemandada UNELLEZ, sin firmar (folio 51).
Al folio 53 cursa auto dictado en fecha 11-02-03, ordenando el desglose de la boleta de citación librada a la co-demandada UNELLEZ con su respectiva compulsa a los fines de practicar la citación.
Folios 56 al 57 riela oficio N° 001440, de fecha 11-02-03, emanado de la Gerencia General de litigio de la Procuraduría General de la República.
Folios 58 al 67 cursa diligencia del Alguacil del Tribunal de la causa consignando boleta de citación con su respectiva compulsa librada a la co-demandada UNELLEZ.
Al Folio 68 la parte actora solicita la citación cartelaria, la cual se acuerda mediante auto de fecha 24-04-03.
En fecha 12-05-03, el alguacil temporal del Juzgado de la causa, diligencia dejando constancia que el día 09-05-03, fijo el respectivo Cartel de Citación en la sede de la codemandada UNELLEZ, folio 71.
Desde el folio 72 al 89, rielan actuaciones concernientes a la designación de Defensores Judiciales a las co-demandadas de autos.
Cursa a los folios 90 al 95, diligencia y copia certificada del Instrumento poder otorgado por la co-demandada empresa RAFERBEN C.A. a la abogada YOLEIDA COROMOTO ALVAREZ, quien lo sustituye, reservándose su ejercicio, a los abogados MARA COROMOTO RIVAS ZERPA y JOSE MANUEL JOVES SOJO.
En fecha 30-10-03, se inhibió la Jueza del Juzgado Primero Homólogo del Estado Barinas, (folio 96).
Al folio 97 cursa auto ordenando la remisión del expediente en original a este Tribunal.
En fecha 19-11-03, se da por recibido el expediente, avocándose el Tribunal al conocimiento de la causa; librándose las respectivas boletas de notificación, diligencias y nota secretarial, de fechas 13-01-2004, 22-01-2004 y 23-01-2004, respectivamente dejando constancia que en esas fechas se entregó boletas de notificación a las partes que se encuentran a derecho (folios 98 al 104).
Desde el folio 105 al 108 cursa diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la codemandada UNELLEZ, consignando Instrumento Poder y diligencia donde sustituye poder, reservándose el ejercicio a los abogados ITALO JOSE FLORES Y NOELY MEJIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 73.610 y 98.682 en su orden.
Cursa desde los folios 109 al 119, escrito de contestación de demanda con sus anexos presentados por los co-apoderados de la co-demandada UNELLEZ. Igualmente en fecha 05-02-2004, presentan escrito de promoción de pruebas (folio 121.)
Al folio 122, el co-apoderado judicial de la codemandada empresa Inversota RAFERBEN C.A, presento escrito de promoción de pruebas de fecha 05-02-04.
Riela desde el folio 123 al 129, auto donde se ordena reanudar la causa al estado de notificar a las partes para la contestación de la demanda, se libró boletas de notificación, quedando notificadas las partes en fechas 17-02-2004, 20-02-2004 y 23-03-2004, respectivamente.
Riela del folio 130 al 133 escrito de contestación presentado por la co-demanda Inversora RAFERBEN C.A. en fecha 26-03-2004.
Del folio 134 al folio 145 riela contestación de la demanda y anexos presentada por la co-demandado UNELLEZ, de fecha 26-03-2004.
Al folio 146 riela diligencia de fecha 29-03-2004, suscrita por el co-apoderado de la co-demandada UNELLEZ, en la que ratifica escrito de contestación de la demanda, que se encuentra inserta desde los folios 134 al 145.
Al folio 147 riela escrito de contestación presentado por el Co-apoderado Judicial de la empresa RAFERBEN C.A. en fecha 31-03-2004.
En fecha 01-02-04, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas folios 149 al 151.
En fecha 06-04-2004 se agregaron los escritos de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas de las co-demandadas INVERSORA RAFERBEN y UNELLEZ, folio 152.
Al folio 153 cursa auto de admisión de pruebas de fecha 01-04-04.
Riela desde los folios 154 al 161 escrito de informes con sus anexos; presentados en fecha 20-05-04, por el co-apoderado judicial de la codemandada UNELLEZ; que se agrega a los autos en fecha 24-05-04.
MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES de forma tal que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

La acción de cobro de Prestaciones Sociales incoada por la accionante tiene su fundamento en los dispositivos legales siguientes: artículos 108, 125, 146, 174, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se hace necesario enfatizar que en materia laboral para la contestación de la demanda, el demandado debe acatar lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Con relación a lo anterior, es decir, sobre las exigencias de la contestación de las demandas laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del Trabajo, se han pronunciado en forma similar, estableciendo claramente la diferencia entre la contestación de la demanda en un juicio civil y en uno laboral, tal y como se expresa en sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2003, publicada en Ramírez & Garay, páginas 589, 590 y 591, tomo CCIII-2003, expresando el siguiente criterio:
“(…) Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuales son los hechos que admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono (…)”
A la luz de esta doctrina, se advierte que la co-demandada INVERSORA REFERBEN C.A., ajustó su contestación a lo expresamente establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, conforme a lo que se desprende de la sentencia señalada, pues a los fines de enervar la acción propuesta, alegó la prescripción de la misma, igualmente negó y rechazó de forma pormenorizada todo los conceptos solicitados por la parte actora en el libelo de demanda como consecuencia de la terminación de la relación laboral, en virtud de la prescripción opuesta.


CUARTO

Ahora bien, la co-demanda UNELLEZ, dió contestación a la demanda de forma anticipada, por cuanto en el presente expediente, riela auto al folio 123, de fecha 10-02-2004, en el cual el Tribunal ordena el proceso, y es a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, que comienza a transcurrir el lapso de apelación y subsiguientemente el lapso para la contestación de la demanda. Se advierte que el referido auto de ordenación del proceso es una sentencia interlocutoria, contra el cual las partes no interpusieron recurso alguno, quedando firme el mismo en fecha 26 de marzo del 2004; en consecuencia, el acto de contestación de demanda debió verificarse el 31-03-2004, conforme lo preceptuado en el encabezamiento del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Ahora bien, para Arístides Rengel Romber, el término o lapso procesal es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso. Término y lapso son expresiones usadas como sinónimos, pero no necesariamente coinciden entre sí, el término es la fecha fija, hora día, del mes año en que un acto debe realizarse. En el caso bajo análisis, el tiempo dado para la contestación es un término y no un plazo, porque se requiere que sea en un día preciso; como claramente lo expresa el artículo citado anteriormente, el cual es del tenor siguiente:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quién ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda (…)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que es un término el tiempo dado por la ley procesal laboral al demandado para dar contestación a la demanda, al expresar que es al tercer día hábil después de la citación, más no dentro de los tres días siguientes a la citación. De esta forma se determina que la contestación de la demanda presentada por la co-demandada UNELLEZ, es extemporánea por anticipada, lo cual se tiene como no hecha. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
A pesar de haber contestado la demanda de forma extemporánea, la co-demandada UNELLEZ, promovió pruebas en tiempo útil, las cuales esta sentenciadora analiza en los términos siguientes: Promueve el merito favorable de los autos, y todos aquellos hechos, documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente, tal manera de promover el mérito favorable de los autos no es procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Observa esta juzgadora que las pruebas aportadas por la co-demandada UNELLEZ no le son favorables. En consecuencia la co-demandada UNELLEZ ha incurrido en la presunción de CONFESIÓN o CONFESIÓN FICTA dispuesta en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las premisas siguientes:
PRIMERO: No compareció en el término legal a dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: No promovió durante el lapso de promoción de pruebas probanza alguna que le favoreciere.
TERCERO: La acción planteada por la parte accionante con respecto a que la UNELLEZ es solidariamente responsable de las obligaciones que se derivan de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo de la terminación de la relación laboral, esta sentenciadora la analiza seguidamente como punto de derecho de esta circunstancia. Al respecto el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de aquella. (…)” (subrayado de quién transcribe).
De la norma parcialmente transcrita se desprende lo siguiente: para que se pueda establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, es inherente, la obra que le concierne la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante. En el caso que nos ocupa la contratante es La Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), teniendo claro que la actividad principal de esta casa de estudios es la educación superior, y otras actividades relacionadas con la misma, de lo cual se deduce que es totalmente diferente a la actividad que desempeña la contratista INVERSORA RAFERBEN C.A. Desprendiéndose igualmente que el servicio que presta la contratista no es conexo con la actividad que desempeña la contratante, por no encontrarse íntimamente relacionadas las actividades a que se dedican.
Establece también el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Contratistas (inherencia y conexidad). Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto (…)”
Al tenor del dispositivo legal trascrito parcialmente, se deduce que entre las actividades a que se dedican las co-demandadas, como se expresó anteriormente no son inherentes, por cuanto no gozan de la misma naturaleza. Se observa en el libelo de demanda, que la libelista señala: La Empresa INVERSORA RAFERBEN C.A. fue contratada por La Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) para el Servicio de Proveeduría de Comedor en el Núcleo de esta universidad, ubicado en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes; actividad esta que es totalmente diferente a la desempeñada por la co-demandada UNELLEZ. Precisado este punto se concluye de esta forma que la casa de estudios tantas veces mencionada no es solidariamente responsable por los conceptos laborales que se le adeudan al trabajador demandante con ocasión de la terminación de relación laboral. A pesar de que la co-demandada UNELLEZ incurrió en confesión ficta, por no haber contestado la demanda y las pruebas promovidas por ella no le son favorables, pues considera quien juzga, salvo un mejor criterio; de conformidad con el análisis hecho en el particular TERCERO de este Capítulo, que los alegatos esgrimidos por la accionante con respecto a la responsabilidad solidaria de la UNELLEZ son contrarios a derecho, por no estar amparados por el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de esta circunstancia como ya se expresó en líneas precedentes, las co-demandadas se dedican a actividades netamente diferentes. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO
Ahora bien, alegada como ha sido la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral por el co-apoderado judicial de INVERSORA REFERBEN C.A., tenemos que la co-apoderada judicial de la parte accionante introdujo la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en fecha 23-05-2002, admitiendo la misma el Juzgado Homólogo en fecha 03-06-2002; la co-demandada INVERSORA RAFERBEN a través de su co-apoderada judicial, abogado YOLEIDA COROMOTO ÁLVAREZ GONZÁLEZ se dio por citada en fecha 29-10-2003 y la co-demandada UNELLEZ igualmente se dio por citada en fecha: 27-01-2004, habiendo transcurrido hasta la última fecha DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES, Y TRES (3) DÍAS, desde que el ciudadano: NARCISO JOSÉ AGUIRRE CASTILLO, parte actora en el presente juicio había sido despedido, lo cual ocurrió el 30-07-2001, según se desprende del libelo de la demanda, y como consecuencia de esto, este lapso supera enormemente el establecido por la ley laboral para que se produzca la prescripción. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo reza lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
De la revisión de las actas procesales se observa que no consta probanza alguna que demuestre la interrupción de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, el cual prevé que para que opere la interrupción de la prescripción en virtud de una demanda judicial, debe ser registrada la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción a menos que se haya citado al demandado dentro de dicho lapso.
En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias oportunidades el siguiente criterio:
“(…) De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09-08-2000).
Bajo esta doctrina, podemos observar que la parte actora tampoco intento interrumpir la prescripción mediante las modalidades o formas que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, literales a y c. Las cuales son: La introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; o interponer una vez finalizada la relación laboral, reclamación por ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando la notificación del patrono o su representante se efectuase antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
Con fundamento en las normas analizadas y consideraciones expuestas, se concluye que efectivamente se produjo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la accionante. ASÍ SE DECIDE.
Esta Juzgadora considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas aportadas por las partes en el transcurso del proceso, debido a la naturaleza del resultado de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con relación a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones que anteceden y disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano: NARCISO JOSE AGUIRRE CASTILLO, anteriormente identificado en contra de la Empresa INVERSORA RAFERBEN C.A. y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ) igualmente identificadas, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante perdidosa.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso de ley no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
La Juez Temporal

Abg. ANA MONTILLA GONZÁLEZ

El Secretario

JOSÉ ROMÁN

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos post meridiem (12:40 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

EL Secretario,

JOSÉ ROMÁN


Exp. N° 1796