REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de Agosto de 2004
194° y 145°
Se inicio el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano ISMAEL JOSE TORRES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, títular de la cédula de identidad N° V-13.946.121, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ y ANTONIO JOSE LOZADA BATISTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.997 y 28.240, respectivamente, y del mismo domicilio, contra la empresa “SERENOS REX, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 79, Tomo 53-A pro, de fecha 05/06/1973.
Fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha veintitrés (02) de Octubre del 2002.
Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
MOTIVA
UNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
De la señalada norma se desprende que para la procedencia de la misma, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de una instancia; b) que exista inactividad procesal de la parte actora y c) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
Nuestro máximo Tribunal reiteradamente ha sostenido su criterio sobre esta institución, plasmado de una manera clara, en sentencia del 6 de marzo de 1.996 (C.S.J.-Casación) C. Lectig contra F. Stopler., en los términos siguientes:
“...(omissis). La perención de la instancia es una institución que persigue eliminar el conocimiento y decisión de parte del tribunal competente de aquella controversia en que las partes no objetiven su voluntad de rechazar los actos procesales requeridos para el desarrollo de la función jurisdiccional en los términos y oportunidad que el legislador establece para el desarrollo del proceso.
Se persigue por lo tanto, sancionar la inactividad de las partes durante el desarrollo del proceso, ya que éste debe ser puesto en práctica solamente cuando las partes demuestren que, efectivamente, han requerido la prestación de la función jurisdiccional…(Sic)”
… “La inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho la perención de la instancia”…(sic).
Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes.
Puede declarase de oficio por el Tribunal (…)
Con base a estas consideraciones, constatado como ha sido que desde el catorce (14) Abril del 2003, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal comisionado suscribió diligencia consignando la boleta de citación y anexos librada en este juicio, no hubo actuación posterior a esta fecha destinada a impulsar el presente proceso, y, por cuanto el lapso de tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha supera el lapso de tiempo previsto en la up-supra citada norma jurídica, lo que representa una total y absoluta inactividad y desinterés de la parte actora, es por lo que resulta procedente declarar la PERENCION prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
DISPOSITVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: se declara extinguida la instancia en le presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004).
La Juez Temporal,
Abg. ANA MONTILLA GONZALEZ. El Secretario,
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
JOSE ROMAN
Exp. N° 1576.
AMG/jr.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de Agosto de 2004
194° y l45°
B O L E T A D E N O T I F I C A C I O N
S E H A C E S A B E R:
Al ciudadano ISMAEL JOSE TORRES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, títular de la cédula de identidad N° V-13.946.121, que en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene intentado contra la empresa “SERENOS REX, C.A”; este Tribunal en esta misma fecha dictó sentencia que DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA; y que una vez conste en autos su notificación comenzará a transcurrir el lapso de ley para interponer el recurso correspondiente contra la misma. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal
Abg. ANA MONTILLA GONZALEZ
EXP N° 1576.
AMG/jr.
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