Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000129
ASUNTO : EP01-R-2004-000063
PONENCIA DE LA DRA. YRIS PEÑA DE ANDUEZA
IMPUTADOS: FRANKLIN RAFAEL SALAZAR LEON Y EDGAR JOEL ESCALONA.
VICTIMA: JUAN RAMON GARCIA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSA: ABG. SONIA MORENO.
PARTE FISCAL: ABG. PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.
Subió a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, las precedentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29-06-04, por la Abogada SONIA MORENO, procediendo en su condición de defensor público de los imputados: YOEL ESCALONA Y FRANKLIN SALAZAR, en contra de la decisión (audiencia preliminar) celebrada en fecha 21.06.04, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. JOSEFINA LOBOSCO, en la que no admitió la declaración testifical del ciudadano: Luis Martínez Arrieta y Decreto Auto de Apertura a Juicio, en contra de los acusados supra señalados, fundamenta la recurrente su recurso de conformidad con el artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual expone lo siguiente:
Aduce la recurrente, que estando dentro de la oportunidad legal interpone Recurso de Apelación de autos con fundamento en el artículo 447, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable”, por cuanto…considera que el Juzgador en el acto de la audiencia preliminar, violentó el derecho a la defensa que asiste a sus defendidos consagrado en el artículo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”.
Infiere la accionante, que promovió en el acto de la audiencia, la testimonial del ciudadano MARTINEZ ARRIETA LUIS, prueba necesaria y pertinente para el juicio oral y público, ya que el mismo fue aprehendido conjuntamente con sus representados y tiene conocimiento de los hechos. Aduce la recurrente, que invoco el principio de Comunidad de la Prueba, y que la Juzgadora no admitió las pruebas de la defensa pública, y aperturo a juicio dejando a sus representados en estado de indefensión basándose el Tribunal que fueron ofrecidas extemporáneamente por no haber sido presentadas por escrito en el lapso de ley, señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el Fiscal, la Victima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes…..”.
Infiere la accionante, que considera que el término “Podrán realizar” expresa una forma facultativa y esto es así, por que si se va al artículo 327 la “Audiencia Preliminar” es una audiencia “oral” del sistema acusatorio penal.
Finalmente la recurrente, solicita a esta Corte de Apelaciones, admita el recurso de apelación interpuesto y ordene una nueva Audiencia Preliminar a fin de que se admitan las pruebas ofrecidas por la defensa pública y que acompaña al presente escrito copia del acto de la audiencia preliminar.
En fecha 02 de Julio de 2004, el Tribunal Tercero de Control, acordó EMPLAZAR al Abg. Paul Newbury Thomas Vielma, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, y a los folios 23 al 24, cursa escrito de contestación del Recurso interpuesto por el Abogado supra señalado, en el cual se da aquí por reproducido para evitarnos repeticiones innecesarias, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “……Que el artículo 328, efectivamente faculta a las partes para que, cinco días antes de la celebración de la audiencia propongan por escrito…..las pruebas a ser producidas en el juicio oral, con indicación de su necesidad y pertinencia. Es facultativo por que el proponente lo hace si lo estima conveniente para sustentar sus alegatos en juicio. Si lo desea hacer, debe hacerlo de manera escrita y en el lapso establecido por el Legislador para su interposición………en relación a ello, resulta indispensable mencionar que, una vez que el Ministerio Público dicta el Acto Conclusivo, que en este caso representa una acusación……La defensa, e incluso el querellante si lo hubiere, tienen la posibilidad de impugnar los testigos o expertos propuestos por el Ministerio Público. Para ello, se otorga un lapso de aproximadamente 10 días, cinco de la víctima por mandato del primer aparte del artículo 327 Ejusdem y cinco de las partes de conformidad con lo pautado en el artículo 328 Ibidem…….y solicita a esta Corte Declare Sin Lugar la apelación intentada por la Abogada Sonia Moreno……y como consecuencia de ello CONFIRME LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal.
En fecha 21 de Julio de 2004, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante la Secretaria de esta Sala y en esta misma fecha se le asigno la ponencia de esta causa a la Dra. YRIS PEÑA DE ANDUEZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinado como ha sido el Recurso interpuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por auto de fecha 26-07-04, lo declaro Admisible por considerar que en el mismo no existe ninguna de las causales de Inadmisibilidad, prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente
“……..En horas del día de hoy Lunes 21 de Junio de 2.004 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida en contra de los imputados Edgar Yoel Escalona Vásquez, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº No porta cédula de identidad, ( Manifestó no haber sacado cédula de identidad agricultor, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido el día 8-01-84, hijo de Luz Maria Vásquez (v) y Edgar Escalona (v), residenciado en el Veguita Calle Principal casa # 72; Barinas, Oscar Manuel Segovia Escalona, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.275.610, conductor, natural de Caracas, nacido el día 31-3-78, hijo de Elba Juana Escalona (v) y Oscar José Segovia (f), residenciado en Barquisimeto, kilómetro 17 de la Circunvalación, Barrio la Capilla, Casa N ° 17 Vía Quibor; Franklin Rafael Salazar León, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.474.976, buhonero, natural de Caracas, nacido el día 8-9-82, quien es hijo de Jesús Rafael Salazar Pacheco (v9 y Geogina Yasmín León (v), residenciado en Caracas, La Vega, calle San Miguel, Callejón la Cuevita casa N° 5, y Jose Gregorio Mejias Briceño, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.906.769, Albañil, natural de Veguitas, Estado Barinas, nacido el día 17-10-79, quien es hijo de Ana Maria Briceño (v) y Juan Mejias (v), residenciado en la Av Principal, casa N° 04, Veguitas, Barinas, Por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el art. 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Juan Ramón Garcia; Se constituye el tribunal de Control N° 03 en la sala de Audiencia N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas presidido por la ciudadana Juez de Control N° 03 Abg. Josefina Lobosco Rondón, la secretaria de Sala Abg. Deicy Cáceres Navas el alguacil Juan Carlos Torrealba y Wilmer Morillo, Se constata la presencia de las partes encontrándose la representación del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa, se verificó la presencia de los imputados de autos quienes fueron debidamente trasladados, los defensores Abg. Sonia Moreno, Abg. Alexis Moreno y Abg. José Figueredo; Verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez apertura el acto comunicando a las mismas el motivo por el cual han sido convocadas advierte y explica de manera clara y sencilla sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, En este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa Chacón quien presenta acusación formal en contra de los imputados de autos procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, solicitando sea admitida totalmente la Acusación, así como ratifica en forma oral amplia y detallada los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, Se deja constancia que la ciudadana Fiscal corrige en éste acto el medio probatorio relacionado con la inspección la cual aparece con el N° 138 siendo lo correcto el Número 038; solicitando, la admisión de la acusación, y de los medios de prueba, así mismo solicita se ordene la Apertura a Juicio en contra de los acusados ampliamente identificados, por la comisión del delito y condiciones expuestos en éste acto como son los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo Arts. 5 y 6 en sus numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Juan Ramón García, finalmente solicita se mantenga la medida privativa de libertad decretada por éste Tribunal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo". En éste orden de manera individual de acuerdo a las formalidades de Ley los imputados fueron informados del precepto constitucional y los mismos manifestaron no tener nada que declarar en éste acto, acogiéndose de ésta manera al precepto constitucional; Seguido se le concede el derecho de palabras al defensor privado Abg. Alexis Moreno en representación de Oscar Manuel Segovia quien expone: " La defensa rechaza y contradice la acusación fiscal presentada por la Fiscalía, solicitando se desestime la acusación por cuanto en el folio 15 se refleja en el folio N° 15, la cual entra en contradicción con el acta policial que riela a los folio 7 y 8 de la presente causa, lo cual según opinión de la defensa refleja dudosa credibilidad violándose el debido proceso, por cuanto estamos en presencia de la violación, de principios y garantías constitucionales, así como tampoco está individualizada la participación de mi defendido en los hechos, por lo que la defensa pide se decrete la Libertad plena de mi representado, a todo evento de ser admitida la acusación presentada la Defensa ratifica en éste acto la Solicitud de Medida Cautelar presentada en anterior oportunidad, igualmente pido al Tribunal se sirva tomar en cuenta que mi representado ha presentado cuadro febriles de alta temperatura; ratifica los medios de pruebas ofrecidos y explica la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, se acoge al principio de la comunidad de la prueba; Acto seguido se le concede el derecho de exponer al Abg. José Figueredo en representación del acusado José Gregorio Mejías Briceño quien expone lo siguiente: "Vista la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido ésta defensa solicita que la misma no sea Admitida, en razón de que existe una violación del debido proceso, previsto en nuestra constitución nacional, por lo que me adhiero a la solicitud de la nulidad absoluta expuesta por el defensor Rafael Alexis Moreno, específicamente del acta policial inserta al folio N° 15 de la presente causa, de igual manera señala la defensa que a todo evento ratifica los medios de prueba ofrecidos y explica la necesidad y pertinencia de los mismos. Seguidamente la defensora Público Abg. Sonia Moreno en su carácter de defensora de Edgar Yoel Escalona Vásquez y de Franklin Rafael Salazar León; quien señala su rechazo total en todas y cada una de sus partes de la Acusación Fiscal presentada, por cuanto de las actuaciones no se desprende la participación de mis representados, se evidencia que no existe un acta de retención de vehículo, observándose igualmente de las actuaciones que el objeto del delito, es decir el vehículo no le fue incautada a ninguno de los imputados aquí presentes, esta defensa comparte lo señalado por los otros defensores que aún cuando aparecen personas que de acuerdo con las actas participaron en la comisión del delito resulta extraño que no hayan sido presentados, de manera que la defensa sostiene, que hubo violación del debido proceso, ya que la investigación no genera claridad en cuanto a la presunta participación de mis defendidos, de manera que la defensa sostiene que no hay elementos suficientes que puedan demostrarlo así, me adhiero a la solicitud de nulidad del acta que aparece en el folio N° 15 y por otra parte la defensa observa que no existe una relación clara de los hechos con respecto a cada uno de los imputados, La defensa promueve en éste acto el testimonio del ciudadano Martínez Arrieta Luis y pido se le decrete una medida cautelar a mis defendidos, finalmente solicito al tribunal se sirva corregir la calificación jurídica de los hechos por cuanto la planteada por la Fiscalía no se corresponde con las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos; consigno en éste acto copias constante en dos folios útiles relacionadas con la identificación del ciudadano Edgar Yoel Escalona Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Juan Ramón García " No tengo nada que agregar. " En este orden la Ciudadana Juez pasa a pronunciarse de la siguiente manera Oída la exposición de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la declaratoria de nulidad de las actuaciones éste tribunal la declara sin lugar, e insta al Ministerio Público para que se investigue sobre la participación del ciudadano Martínez Arrieta Luis quien aparece reflejado en acta policial como una de las personas aprehendidas y objeto de registro personal. SEGUNDO: En cuanto a la Desestimación de la Acusación, por la participación de los acusados en la comisión del hecho éste Tribunal la Declara Sin Lugar ya que la misma sólo puede ser valorada en la fase más garantista que es la de Juicio oral y Público. TERCERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada de conformidad con el artículo 326 del COPP, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Art. 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se aceptan en su totalidad las Testimoniales para Juicio Oral y Público, Así como las pruebas documentales para que sean ratificadas en Juicio oral y Público. QUINTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa privada del acusado José Gregorio Mejías Briceño y Oscar Manuel Segovia Se aceptan en su totalidad las Testimoniales para Juicio Oral y Público; SEXTO: En cuanto a la prueba ofrecida por la defensora pública de los acusados Edgar Yoel Escalona y Franklin Rafael Salazar, éste Tribunal no la Admite por cuanto la misma es extemporánea SEPTIMO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa de los acusados, éste tribunal observa que los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial Preventiva de Libertad no han variado Y en consecuencia se mantiene dicha medida de privación. OCTAVO: Se Decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los acusados ciudadano Edgar Yoel Escalona Vasquez, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº No porta cédula de identidad, ( Manifestó no haber sacado cédula de identidad agricultor, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido el día 8-01-84, hijo de Luz Maria Vásquez (v) y Edgar Escalona (v), residenciado en el Veguita Calle Principal casa # 72; Barinas, Oscar Manuel Segovia Escalona, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.275.610, conductor, natural de Caracas, nacido el día 31-3-78, hijo de Elba Juana Escalona (v) y Oscar José Segovia (f), residenciado en Barquisimeto, kilómetro 17 de la Circunvalación, Barrio la Capilla, Casa N ° 17 Vía Quibor; Franklin Rafael Salazar León, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.474.976, buhonero, natural de Caracas, nacido el día 8-9-82, quien es hijo de Jesús Rafael Salazar Pacheco (v9 y Geogina Yasmín León (v), residenciado en Caracas, La Vega, calle San Miguel, Callejón la Cuevita casa N° 5, y José Gregorio Mejias Briceño, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.906.769, Albañil, natural de Veguitas, Estado Barinas, nacido el día 17-10-79, quien es hijo de Ana Maria Briceño (v) y Juan Mejias (v), residenciado en la Av. Principal, casa N° 04, Veguitas, Barinas, Por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 ordinales 1,2,3,y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Juan Ramón García……..”
Delimitado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación planteado y transcrito el auto recurrido, para decidir, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Estima la recurrente en su escrito de apelación, que la Juez de Control en la Audiencia Preliminar al dictar el Auto de Apertura a Juicio, dejó a sus representados en estado de indefensión, al no admitir el testimonio del ciudadano Martínez Arrieta Luis, aduciendo la Juzgadora que fue ofrecido extemporáneamente por no haber sido presentado por escrito en el lapso de ley señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el Fiscal, la Victima, siempre que se halla querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes…”.
Dicho lo anterior, considera esta Alzada, que el artículo 328 Procesal, fija el plazo hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, para que las partes refiriéndose al Fiscal del Ministerio Público, a la Victima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado puedan realizar por escrito los actos a que hacen referencia los siete ordinales, relacionándose este último a la promoción de las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
El plazo a que hace referencia el legislador, es una facultad otorgada a las partes para que lo realicen en forma escrita, la cual no debe ser entendida como una obligación, sino como una facultad de la cual podrán hacer uso, si así lo disponen.
En este orden de ideas, es necesario precisar que nuestro Sistema Acusatorio es eminentemente oral; constituyendo la oralidad uno de sus principios rectores, en donde la mayoría de los actos procesales están caracterizados por esa forma natural de realizar el proceso, pudiendo perfectamente el defensor del imputado, escoger cualquiera de las dos formas para ofrecer las pruebas de las cuales hará uso en el juicio oral, ya sea utilizando el plazo de los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar si lo realiza por escrito, pero si no lo hace, como es una facultad discrecional otorgada por el legislador, lo puede perfectamente realizar en forma oral al momento de la celebración de la audiencia preliminar y en nada vulnera el principio de igualdad de las partes, el debido proceso, ni el derecho a la defensa.
En tal sentido, considera esta Corte, que solo el imputado o su defensor, puede hacer uso de este derecho de ofrecer las pruebas que producirá en el Juicio Oral hasta el momento de la celebración de la audiencia preliminar y no podrá hacerlo el Fiscal del Ministerio Público; la Victima que se haya querellado o el acusador privado, en virtud de la obligación legal a que hace referencia el Ordinal 5° del artículo 326 Procesal, referido a los requisitos que debe contener el líbelo acusatorio respecto del Fiscal del Ministerio Público, al igual que lo exige para el querellante o el acusador privado; que deberán ofrecer las pruebas conjuntamente con la querella o acusación en forma escrita, como base fundamental de los requisitos legales que debe contener el líbelo acusatorio; de tal manera que en nuestro proceso penal la oralidad de los actos constituye la regla y la escritura, la excepción y como tal debe estar expresamente prevista por la ley y así lo debe contemplar el Legislador Procesal en cada caso; de allí que no existe prohibición alguna para que el imputado y su defensor pueda ofrecer oralmente en la audiencia preliminar las pruebas que producirá en el juicio oral; en cambio para las demás partes existe una limitación expresamente contemplada por la Ley.
En el caso concreto, sometido a consideración de este Tribunal Superior, la Abg. Sonia Moreno, actuando en su condición de defensora pública de los imputados: Edgar Yoel Escalona y Franklin Rafael Salazar, en la Audiencia Preliminar ofreció como prueba para el juicio oral, a favor de sus defendidos, la declaración testimonial del ciudadano: Luis Martínez Arrieta; sin embargo la Jueza Tercero de Control, la declaró inadmisible por extemporánea por cuanto la misma no fue promovida por escrito dentro del plazo de los cinco días, a que se contrae el artículo 328 Procesal.
En tal sentido, advierte esta Corte, que la interpretación gramática y literal, que realiza la Juzgadora de Primera Instancia a la letra del referido artículo es errónea y contraviene el espíritu, propósito y razón que el Legislador quiso en un sistema acusatorio caracterizado, por los principios de oralidad, debido proceso y derecho a la defensa, en donde el Juzgador debe garantizar la finalidad del proceso en busca de la verdad en el establecimiento de los hechos a través de la vías jurídicas, y las pruebas incorporadas al proceso juegan un papel preponderante, para establecer no solo la perpetración del hecho punible, sino la culpabilidad del acusado.
Asimismo, considera improcedente que el Tribunal de Control inste al Ministerio Público para que investigue sobre la posible participación del ciudadano LUIS MARTINEZ ARRIETA, en los hechos objeto de proceso, tomando en consideración la etapa en que está ventilado el asunto penal, y de que el Ministerio Público ha presentado un acto conclusivo, como lo es la acusación que ha sido enjuiciada durante la audiencia preliminar y ha dado lugar al pronunciamiento judicial de apertura a juicio oral y por ende no se puede retrotraer el proceso a etapas de investigación ya superadas; en consecuencia tenemos que concluir que dicha declaración si es necesaria para el esclarecimiento de los hechos investigados y acusados; razón por la cual esta Corte de Apelaciones, admite la declaración testifical del ciudadano: LUIS MARTÍNEZ ARRIETA y ordena al Tribunal Juicio que corresponda el conocimiento del proceso su incorporación al debate probatorio. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abg. SONIA MORENO, en su carácter de Defensor Público de los imputados YOEL ESCALONA Y FRANKLIN SALAZAR,, en contra de la decisión (Audiencia Preliminar) dictada en fecha 21.06.04, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual no admitió la declaración testifical del ciudadano: LUIS MARTÍNEZ ARRIETA, y en consecuencia, ORDENA al Tribunal de Juicio a quien corresponda el conocimiento del proceso la incorporación de dicha prueba al debate probatorio.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y bájese el presente asunto al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Es justicia en Barinas los diecinueve días del mes del Agosto del año dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
DR. TRINO MENDOZA I
LA VICE-PRESIDENTA, LA JUEZ,
DRA. OLGA ONTIVEROS. DRA. YRIS PEÑA DE ANDUEZA.
DISIDENTE
LA SECRETARIA,
DRA. CAROLINA PAREDES
ASUNTO N° EPO1-R-2004-000063
TMI/OO/YPdeA/CP/mm.
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