Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000466
ASUNTO : EP01-R-2004-000066
PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.
Imputados: Jose Francisco Azuaje y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)
Victima: El Estado Venezolano
Defensa Privada: Abg. Luis Rodolfo Campos
Representación Fiscal: Abg. Abraham Valbuena Perez. Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 2da del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Consta en autos que en decisión de fecha 25 de Junio de 2004, la Juez Cuarto de Control y la Juez Segundo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de las Abogados NERYS CARBALLO Y MARIA ANGELICA GUTIERREZ, en las cuales se les decretó privación preventiva de libertad a los imputados: José Francisco Azuaje y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.).
En fecha 02 de Julio de 2004, el Abogado Luis Rodolfo Campos, en su condición de defensor de los Imputados José Francisco Azuaje y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)ejerce recurso de apelación en contra de la referidas decisiones, por ante los Tribunales Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
En fecha 09 de julio de 2004, la Abogado Iraida Guillen Cantafio Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificada del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por la defensa, quien no hizo uso de tal derecho.
En fecha 23 de Julio de 2004, se recibió la causa proveniente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Francisco Azuaje, se le dio entrada, y en fecha 28 de Julio la Dra. Olga Ontiveros, se inhibe de conocer en la presente causa por tener enemistad con el apelante, decidiéndose la incidencia a la audiencia siguiente, es decir en fecha 29 de Julio de 2004, procediéndose a convocar a la Suplente María Violeta Toro, quien en fecha 03 de agosto se juramenta en su condición de Juez accidental.
En fecha 03 de agosto del presente año, se recibe del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial, recurso de apelación interpuesto por el mismo apelante, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en cuanto al co-imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), acumulándose ambas causas en fecha 03 de agosto del presente año, el cual quedo signada con la nomenclatura EP01-R-2004-000066 y por decisión de fecha 03 de Agosto de 2004, se ADMITIÓ el recurso interpuesto en ambas causas.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Observa esta Alzada que el recurrente Abogado Luis Rodolfo Campos, Defensor Privado de los imputados: José Francisco Azuaje y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), aun cuando presentó separadamente su escrito de apelación en los dos Tribunales antes mencionados, el contenido es el mismo; razón por la cual se hará una sola transcripción a los efectos de evitar repeticiones innecesarias, en cuanto al planteamiento y resolución del problema.
El Recurrente, Abogado Luis Rodolfo Campos, fundamenta el presente recurso en el ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basando su motivación, esencialmente en lo siguiente:
Manifiesta, su oposición a la decisión recurrida con fundamento al artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los Tribunales Segundo de Control Ordinario y Especial en fecha 25de junio de 2004, decretó la detención de José Francisco Azuaje y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) a petición de la representación Fiscal, con fundamento en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Norte de la Policía del Estado Barinas, quienes manifestaron que siendo las once de la noche por la autopista José Antonio Páez, divisaron una camioneta, y que pudieron ver cuando el conductor se saco un paquete de entre las piernas y se lo paso a uno de los acompañantes, quién lo tiró a la maleza, que procedieron a registrarlos. Que no encontraron nada de interés criminalistico. Que buscando entre la maleza con luz eléctrica encontraron unos envoltorios donde había una panela de marihuana y varios envoltorios de las denominadas cebollitas contentivas de la droga denominada bazooko. Que no habían testigos presenciales; que sus defendido al igual que el adolescente detenidos, sin que se encontrara ningún elemento que pudiera incriminarlos en delito alguno. Que posteriormente fueron trasladados hasta la Comandancia de Policía de los Pozones y que fue allí donde les dijeron que ellos cargaban la droga que dicen haber encontrado entre la maleza. Que llama la atención que la comisión policial, en su informe manifieste que no hubo testigos presenciales de los hechos; que es incierto, ya que hay testigos que pueden dar fe de que a sus defendidos no se les encontró nada, ni a ellos nI cerca de ellos droga alguna. Que encontrándose el conductor dentro de la camioneta se saco un bulto de entre las piernas y se lo pasó a otro de los acompañantes, que no es creíble desde ningún punto de vista, que puede apreciarse la falsedad en la narración por parte de la comisión policial. Que a sus defendidos de les decretó detención sin que se configuren los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que el acta sola aún suscrita por varios funcionarios policiales no pueden constituir la pluralidad de elementos de convicción para que se decrete la detención de una persona, sin que exista ningún otro elemento de convicción para ello; que no siquiera el que se verifique la existencia de la droga.
Finalmente, manifiesta que apela del decreto de detención dictado contra sus defendidos y solicita a esta Corte que previa admisión, se sirva declarar con lugar la misma, revocándose la detención dictada en contra de sus defendidos, promoviendo como prueba el acta de audiencia para oír del Tribunal de Control Número 2 Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, así como las actuaciones del Tribunal Segundo ordinario de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto el recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
El motivo de apelación por parte del recurrente, se encuentran enmarcados en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, es revocable o no la decisión por parte de los Tribunales Segundo de Control de Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente y el Tribunal Segundo de Control ,ambos de este mismo Circuito Judicial Penal, en la que se les decretó privación preventiva de libertad a los imputados: José Francisco Azuaje y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)
A tal efecto la Corte observa:
Las decisiones recurridas, de fecha 25 de Junio de 2004, por los Tribunales Cuarto de Control y Segundo de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente ambos de este Circuito Judicial Penal en las que decretaron privación preventiva de libertad a los imputados: José Francisco Azuaje y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), señaló:
…“ este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del imputado como flagrante, conforme a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE FRANCISCO AZUAJE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12839717, de 31 años de edad, nacido el 02/05/73, comerciante, hija de Tomasa del Carmen Azuaje (V) y de Francisco Moreno (V), residenciada en Barrio el Retruque, calle las Flores, casa S/N, cerca de un teléfono publico, Barrancas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, .”…
Por otra parte el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del adolescente estableció: “….este Tribunal acuerda: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), por la presunta comición del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la representación fiscal en relación a la DETENCION PREVENTIVA, conforme al artículo 559 de la LOPNA, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar….”
Ahora bien, desde esta perspectiva, se ha de observar, que las decisiones dictadas por ambos Tribunales y amparándose en el principio de la inmediatez, han decretado la privación Judicial Preventiva de la libertad contra los dos imputados, tomando en consideración los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el Fomus boni iuris, que en materia penal viene a estar constituido por la comisión de un hecho que, en principio, aparentemente es punible; y elementos de convicción que hagan presumir que el o los imputados hayan intervenido en el, bien como autor o como partícipe en el delito de Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes; Así tenemos Acta Policial N° 1409, cursante el folio 03, suscrita por el Sub-Insp. (PEB) Oswaldo Salcedo, según el cual dejan constancia de:
“.. Encontrándome de servicio en el Comando Metropolitano Norte, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, en fecha 23 de Junio del año en curso, en horas de la tarde a eso de las 06:00 horas fui comisionado por la digna superioridad de este comando para que conjuntamente con los funcionarios DTGDO. (PEB) JOSE GREGORIO BUROZ, AGTES. (PEB) FREDDY RAMON PACHECO, JOAN JOSE GUILLEN Y GEOVANNY REBOLLEDO, realizáramos un trabajo de investigación en inteligencias por las inmediaciones de la Autopista José Antonio Páez, hasta la jurisdicción con el Estado Portuguesa, motivado a los rabos a mano armada a vehículos de carga por esa arteria vial, a eso de las 11:00 horas de la noche cuando nos desplazábamos en un vehículo particular específicamente en el Kilómetro N° 26, Jurisdicción del Municipio Cruz Paredes de la referida arteria vial, visualizamos un vehículo, marca TOYOTA, modelo SAMURAY, color azul, placa N° KCT-295, que se desplazaba con destino al Municipio Alberto Arvelo Torrealba y antes de cruzar el puente sobre el río masparro le indicamos que se estacionara la derecha identificándonos como funcionarios policiales a tres ciudadanos que se encontraban en ese momento a bordo del vehículo antes descrito, estos hicieron caso omiso a nuestro llamado procediendo a igualar el vehículo en velocidad y obligar al conductor que se estacionara, pudiendo notar antes de detener la marcha del vehículo cuando el conductor un ciudadano que vestía para ese momento franela de color azul saco entre sus piernas un paquete de color negro y se lo entrego al que iba en el asiento del copiloto que para ese momento no usaba camisa y este a su vez se deshizo del paquete lanzándolo hacia la vegetación herbácea y luego detuvieron la marcha, procediendo a identificarle a las tres personas que bajaran del vehículo y estos bajaron haciendo una revisión de personas amparados en el artículo 205 del COPP, encontrándole a 8uno de ellos específicamente al copiloto que no usaba camisa para el momento y que vestía una bermuda colores verde y negro, oculto entre la ropa interior la cantidad de 40.000 Bs. Y los otros dos ciudadanos no se les incautó ningún tipo de elemento de interés criminalístico, procediendo a efectuar una revisión al vehículo amparados en el artículo 207 ejusdem, no localizando ningún tipo de de interés criminalístico, procediendo a la búsqueda en la maleza hacia la dirección donde se había lanzado el paquete, logrando localizar con la ayuda de la luz eléctrica de un reflector a unos cuatro metros aproximadamente de la calzada en la maleza, un paquete de material plástico compuesto de tres bolsas de material plástico color negro, que contiene en su interior al ser verificada la cantidad de mil doscientos (1200) envoltorios en material plástico transparente que contiene cada uno en su interior una sustancia en polvo color ocres de la presunta droga denominada BAZOOKO, doscientos treinta (230) envoltorios sujetos con hilo de coser color lila y novecientos setenta (970) sujetos con hilo de coser color negro y un trozo en forma de panela compacta de restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, cabe destacar que para ese momento de la localización de la sustancias estupefacientes y Psicotrópicas no se contó con testigo alguno motivado a la hora y la rapidez de la vía por tratarse de la Autopista José Antonio Páez, luego de esta incautación se procedió a identificar a las tres personas, previa entrevista fueron identificados como: JOSE FRANCISCO AZUAJE…Quien para el momento de la aprehensión portaba un teléfono celular, marca Motorola, modelo Júpiter, serial N° SJWF0167BC, colores gris y negro, serial de batería N° SNN5668A (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), a este adolescente fue el que se le localizó el dinero oculto en sus partes ocultos en sus partes intimas…Luego de la identificación del ciudadano y los dos adolescentes le indicamos que se encontraba en calidad de aprehendido al mayor de edad , de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP….”
En este sentido, los Tribunales de Control tanto ordinario como el especial y que son conocedores de los hechos, consideraron que existen elementos de convicción en contra de los referidos imputados, por lo que estas circunstancias fueron valoradas y apreciadas dando cumplimiento con el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, que conjuntamente con el ordinal primero, referido a la comisión de un hecho punible fueron consideradas suficientes para que los tribunales a-quo calificaran el ilícito penal de manera provisional como la de Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 32 de la ley antidrogas, en consecuencia la medida cautelar aplicada debe mantenerse por no haberse dictado en contravención del debido proceso y por estar ajustada a derecho, quedando a salvo el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de las medidas las veces que lo considere pertinente. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Luis Rodolfo Campos, en su condición de defensor Privado de los imputados José Francisco Azuaje y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), en contra de la decisión dictada por los Tribunales Cuarto y Segundo de Control, ordinario y especial de este Circuito Judicial Penal, dictado en fecha 25 de Junio de 2004.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes y bájese la presente causa al Tribunal de origen.
El Juez de Apelación Presidente. Ponente.
Dr. Trino R. Mendoza I.
La Juez de Apelación Vicepresidente. La Juez de Apelación Accidental.
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Dra. Yris Peña de Andueza. Dra. Maria Violeta Toro.
La Secretaria,
Dra. Carolina Paredes V.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste
La Scrtia.,
Causa: EP01-R-2004-000066
TRMI/YPdeA/MVT/ CPV/yc.
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