Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000102
ASUNTO : EP01-R-2004-000047
PONENCIA DE LA DRA. YRIS PEÑA DE ANDUEZA
IMPUTADOS: HECTOR JAVIER CEBALLO VALENCIA Y LUIS GÓMEZ.
VICTIMAS: MARIA JUAQUINA ESCOBAR (OCCISA), ANGELICA MARIA PEREZ Y OTROS.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVES.
DEFENSA: ABGS. ESTEBAN MENESES Y RALFIS CALLES
QUERELLANTE: ABG. RAFAEL MITILO.
PARTE FISCAL: ABG. ARLO URQUIOLA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
Conoce esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, sobre Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados: ESTEBAN MENESES Y RALFIS CALLES, en su carácter de defensores de los imputados: HECTOR JAVIER CEBALLOS Y LUIS GOMEZ, en contra de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21-05-04, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaro Sin Lugar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por la defensa a favor de los imputados supra señalados, fundamentan dicho recurso los apelantes de conformidad con el artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Aducen los recurrentes, que en fecha 19 de agosto del año 2002, se suscito un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados dos (2) vehículos…..en el cual perdieron la vida dos personas y salieron heridos otras treinta y siete (37), hecho ocurrido en la Autopista José Antonio Páez……….-
DE LA PENALIDAD
Infieren los accionantes, que de la revisión de la posible condena a ser impuesta por los delitos……previstos y sancionados en los artículos 411 y 416 se desprende que la misma no alcanzaría a más de ocho (8) años…..y que por cuanto para la fecha en que ocurrió el accidente , el Capítulo III sección III del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, establecía en su artículo 37 lo siguiente: “A los efectos del otorgamiento de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la Víctima, que haya participado de cualquier manera en el proceso y resolverá en la misma audiencia…….Aducen, que artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea, ya que de acogerse a la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso vigente en la actualidad tal como se evidencia en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal……….Infieren los accionantes, que en fecha 21 de mayo del presente año, en al Audiencia Preliminar solicitaron la aplicación de dicha medida alternativa para los ciudadanos Héctor Javier Ceballos y Luis Gómez, siendo negada la misma……por la ciudadana Juez Primero de Control…..de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Constitución Nacional de la República……por cuanto las victimas se verían imposibilitadas de poder ejercer algún tipo de indemnización por los daños sufridos, violentando de esta manera de acuerdo a la decisión lo establecido en el artículo 24 ya reseñado………..-
Finalmente en su PETITORIO los accionantes, solicitan a esta Corte de Apelaciones, en virtud del derecho violado a los ciudadanos HECTOR JAVIER CEBALLOS Y LUIS GOMEZ, sea anulada la decisión dictada en fecha 21 de Mayo del presente año, en la cual niega el derecho de acogerse a dicha medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y reponga la causa al estado de realizarse nuevamente dicha audiencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04-06-04, el Juzgado Primero de Control acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Público, Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA, a los fines de la contestación del Recurso de Apelación interpuesto, no habiendo ejercido el mismo tal derecho.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:
Expresa la Juez en su decisión recurrida entre otras cosas lo siguiente:
En este estado, la Juez Primera de Control, hace las siguientes consideraciones: 1.-: Se evidencia suficientes elementos para considerar la Calificación Jurídica por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Teobaldo Escobar Pacheco y María Juaquina Escobar (Adolescente) y por el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO previsto y sancionado en el artículo 417, en relación con el artículo 422 ordinal 2do, eiusdem.- 2.-: Verificando que la acusación fiscal cumple con los requisitos consagrados en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitirla totalmente con la subsanación hecha por la fiscalía. En consecuencia, se admite las pruebas ofrecidas por el mismo, en cuanto a las testimoniales y documentales, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, admitida la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público y oída la solicitud de los Defensores, la Juez de Control le pregunta al acusado Luis Beltrán Gómez si admitirá los hechos por cuanto es un requisito para Declarar la Suspensión Condicional del Proceso. Se le concede le derecho de palabra al ciudadano Luis Beltrán Gómez, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifestó: “Reconozco que tuve participación en los hechos de lo que se me esta acusando. Es todo.” En este estado el Defensor del ciudadano Luis Beltrán Gómez, Abog Esteban Meneses, solicita se le sustituya la Medida impuesta por el Tribunal a una menos gravosa. Acto seguido, es conducido el acusado Héctor Javier Ceballo Valencia, igualmente le solicita al Tribunal al acusado si admitirá los hechos por cuanto es un requisito para Declarar la Suspensión Condicional del Proceso; explicándole en forma clara, precisa la naturaleza de la Suspensión y de la admisión de los hechos, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifestó: “Reconozco que tuve participación en los hechos que se me acusan. Es todo.” En este estado, el Defensor Abog. Ralfis Calles, ratifica la Suspensión Condicional del Proceso. El Tribunal pasa pronunciarse en los términos siguientes: Niega la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para Agosto del año 2001. Y Decreta la Apertura del Juicio Oral a los ciudadanos Luis Beltrán Gómez y Héctor Javier Ceballo Valencia. Y así se decide. Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se dicta auto de apertura a juicio en contra de los acusados ciudadanos LUIS BELTRÁN GÓMEZ, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.021.155, Conductor, residenciado en el Barrio La Victoria, Calle La Candelaria, Casa s/n, a cinco casas de la Funeraria la Chinita, de esta ciudad de Barinas y HECTOR JAVIER CEBALLO VALENCIA, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.291.128, residenciado en la Redoma Industrial, Barrio la Represa, Casa N° 32, de esta ciudad de Barinas; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Teobaldo Escobar Pacheco y María Juaquina Escobar (Adolescente) y por el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO previsto y sancionado en el artículo 417, en relación con el artículo 422 ordinal 2do, eiusdem en perjuicio de los ciudadanos Luz Maryelba Valiente Martínez, Rosa Isabel Romero, Juana Francisca Romero, Gonzalo Eduviges Pérez, Angélica María Pérez Cedeño, María Eugenia Cedeño de Pérez, Carmen María Pérez Cedeño, María Eugenia Pérez Cedeño ( Adolescente), Yolanda María Pérez Cedeño, Vilania Reyes Roa López, Melvi José Romero, Araujo Andys Carolina y María Saturnina Díaz . - SEGUNDO: Se cambia la Medida Impuesta, al acusado Luis Beltrán Gómez, por presentación cada 15 días ante la Oficina de alguacilazgo, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Remítase la causa al Tribunal de Juicio a través de la Oficina de Alguacilazgo. CUARTO: Se declara Sin Lugar la suspensión condicional del proceso solicitada por la defensa.
Delimitado como ha quedado, el contenido del Recurso de Apelación interpuesto y analizado el auto recurrido, dictado en fecha 21-05-04, por la Jueza Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, solicitado por la defensa del los imputados supra señalados, para decidir esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso sometido a consideración de esta Alzada, la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al celebrar la Audiencia Preliminar Negó la Suspensión condicional del Proceso solicitada por la defensa de los imputados: LUIS BELTRAN GOMEZ Y HECTOR JAVIER CEBALLOS, al expresar lo siguiente:
Si bien es cierto que en la fecha en que ocurrieron los hechos estaba en vigencia la ley procesal anterior y que ésta favorece en su aplicación a los imputados, así como es cierto que es un derecho del imputado someterse a estas medidas alternativas, en aras de obtener una más pronta respuesta en la administración de justicia, no es menos cierto que a las víctimas les están reservados una serie de derechos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la misma ley procesal penal. Veamos:
El artículo 30 de la Carta Magna, en su último aparte, establece que:
"El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados"
El espíritu de la Constituyente fue precisamente darle seguridad al ciudadano común no solo del hecho de la reparación cuando sea un organismo del Estado el que cause el daño sino que, además, cuando sea cualquier particular debe por el ius punendi no solo conseguir el castigo o penalización de los hechos ilícitos cometidos sino su reparación por parte de los actores de los mismos.
Igualmente y en desarrollo de ese derecho constitucional, el artículo 118 de la ley procesal penal establece ciertamente en su encabezamiento que:
"La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso."
Si la Constitución respeta el derecho de las víctimas de obtener un resarcimiento que en algo alivie el daño causado, mucho más la ley procesal debe velar porque esos derechos puedan ser ejercidos, así mismo el juez debe velar porque se logre esa reparación que comporta implícitamente el proceso.
Aún cuando la ley procesal vigente al momento de sucederse los hechos comporta un beneficio para los imputados, la norma no establecía el resarcimiento de los daños, sino que únicamente el imputado debía admitir los hechos y si era negada la solicitud esta admisión no podía tenerse como confesión.
Esta redacción de la norma trajo como consecuencia jurídica precisamente el efecto contrario del buscado por la Carta Magna: al acogerse a este beneficio el imputado perdía la obligación de resarcir el daño que había causado y si cumplía con las condiciones impuestas, era sobreseído y por lo tanto quedaba sin antecedentes, sin condena, cerrando así las posibilidades de la víctima de ejercer la acción civil correspondiente. Es por ello que el legislador patrio en la reforma que sufriera la ley procesal penal y adaptándola a los principios constitucionales, vigentes desde el año 1999 y muy por encima de la ley procesal penal, establece que debe ofrecerse una reparación del daño, además de la admisión de los hechos que debe conllevar esa oferta de reparación.
En el presente caso se observa que no se está en presencia de una víctima, sino de 37 personas que de una u otra forma fueron afectadas por los hechos que le son imputados formalmente a los ciudadanos Gómez y Ceballos, por lo que este tribunal considera injusto aplicar una suspensión condicional del proceso que llevará como consecuencia el cierre de la posibilidad del ejercicio de la acción derivada del hecho ilícito, la cual requiere, en forma impretermitiblemente la sentencia condenatoria respectiva.
Por lo tanto, respetando ese derecho de la víctima de poder obtener el resarcimiento y dando fiel cumplimiento al mandato procesal de velar porque efectivamente se de la reparación del daño, tomando en consideración no solo los delitos imputados, sino la magnitud del daño causado, inclinándose así la balanza hacia las víctimas, por pesar más la consecuencia de los hechos, los cuales en definitiva son violaciones a dos derechos fundamentales del ser humano como lo son la vida y la integridad física y éstos deben siempre estar por encima de los demás derechos, este tribunal considera procedente NEGAR la suspensión condicional del proceso, ya que otorgarla dejaría en estado de indefensión a las numerosas víctimas que existen en el presente caso.
En este mismo, orden de ideas, los recurrentes invocan a su favor el Principio de Extraactividad, previsto en el artículo 553 Procesal, el cual es del tenor siguiente: “Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorable al imputado o acusado”. En caso contrario se aplicará el Código anterior.
El artículo transcrito anteriormente no debe ser aplicado aisladamente, sino que debe ser concatenado con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa lo siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que los hechos sometidos a proceso penal, ocurrieron bajo la vigencia del Código Procesal anterior, no es menos cierto, que el Principio de Extraactividad contenido en el artículo 553 Procesal, no puede ser aplicado al presente caso, ya que por mandato del artículo 24 de la Constitución de 1999, los únicos casos en que puede aceptarse la aplicación retroactiva de la Ley Procesal Penal, son los supuestos de favorabilidad al reo en materia de penas y de pruebas, y nunca en materia de hechos procesales, por ello resultaría erróneo aplicar el artículo 553 Procesal a hechos que ocurrieron bajo la vigencia del Código anterior, que no guardan relación con la aplicación de penas, ni con la admisión o valoración de pruebas, en virtud del principio de que las leyes procesales se aplican en general siempre desde el presente hacia el futuro y solo excepcionalmente en forma retroactiva, es decir hacia el pasado, en los únicos casos antes señalados, y no como en el presente caso en donde se discute la eficacia de un acto eminentemente procesal, siendo la procedente y ajustado a derecho aplicar el Código Orgánico Procesal Vigente, y no el anterior aún cuando los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron bajo su vigencia.
En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que la motivación aducida por la Juzgadora de Primera Instancia es cónsona con la normativa legal vigente, para el momento en que es denegada la medida de suspensión condicional del proceso, por cuanto el artículo 42 Procesal, establece que dicha medida alternativa solo es procedente en los casos de delitos leves cuya pena no exceda de Tres (3) años, en su límite máximo y en el presente caso, la calificación jurídica atribuida a los hechos es la de Homicidio culposo y Lesiones culposas ocasionadas en Accidente de Tránsito, cometido en perjuicio de varias personas, por lo que tales delitos estarían excluidos de su aplicación, tomando en cuenta que por tratarse de una norma procesal y no sustantiva no opera el Principio de Retroactividad de la Ley Penal mas favorable al reo, ya que las normas de procedimiento se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia aún a los hechos ocurridos bajo la vigencia de la Ley anterior, razón por la cual, considera esta Alzada, que no les asiste la razón a los recurrentes y en consecuencia, el presente Recurso de Apelación así interpuesto debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los imputados: HECTOR JAVIER CEBALLO VALENCIA Y LUIS GOMEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21-05-04, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual Declaro sin lugar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por la defensa de los imputados supra señalados.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y bájese el presente asunto al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Es justicia en Barinas a los dos días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. TRINO MENDOZA I.
LA JUEZ VICE-PRESIDENTA, LA JUEZ DE APELACION,
DRA. OLGA ONTIVEROS. DRA. YRIS PEÑA DE ANDUEZA
PONENTE
LA SECRETARIA,
DRA. CAROLINA PAREDES.
ASUNTO N° EPO1-R-2004-000047
TMI/OO/YPdeA//CP/mm.
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