Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Agosto de 2004

BARINAS, 2 DE AGOSTO DEL 2004
194° Y 145°

VOTO SALVADO DE LA JUEZ DISIDENTE OLGA ONTIVEROS.


CAUSA: EP01-R-2004-000047
IMPUTADO: HECTOR JAVIER CEBALLOS VALENCIA

VICTIMAS:MARIA JUAQUINA ESCOBAR (FALLECIDA) ANGELICA MARIA PEREZ Y OTROS


DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA

DEFENSA: ABGS. ESTEBAN MENESES Y RALFIS CALLES RIVAS


MOTIVO CONOCIMIENTO: APELACION DE AUTO.



No puedo de manera alguna compartir el criterio expresado por mis Colegas de Sala, en la decisión anterior, ya que considero que interpretaron erróneamente el contenido del artículo 24 del texto Constitucional, ya que si el mismo sólo se refiere a las penas y pruebas y nunca en materia de hechos procesales, en este sentido el Código derogado es más favorable a los reos que cometieron el delito bajo su vigencia, sólo en aquellos casos donde los beneficios procesales estaban fundados en el quantum de la pena, como es el caso de la suspensión condicional del proceso para delitos con pena menor de 8 años. Hay que entender sin margen de dudas, que al aperturarse un proceso penal, éste se rige por la ley vigente en el tiempo, si luego en su desarrollo entra en vigor una ley que sostiene el mismo sistema político-criminal y es aplicable el caso concreto sin lesionar los derechos fundamentales del investigado, puede ser aplicable no más se posibilite el cambio en un acto procesal entrando de lleno al procedimiento establecido en la nueva ley, pero si existe una figura del procedimiento anterior que sea más favorable que la actual, como el proceso surgió en la vigencia y eficacia de esa ley esa figura será, con todas sus normas, la que debe ser aplicada al caso concreto, dando así la posibilidad a la excepcionalidad de la ultra o extra-actividad legal.

Por ello ratifico el criterio que señale en mi ponencia que no fuera aprobada. Al respecto indique que:

Aducen los recurrentes, que “En fecha 19 de Agosto del año 2002, se suscitó un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados dos (2) vehículos conducidos por los ciudadanos anteriormente identificados en el cual perdieron la vida dos personas y salieron heridos otras treinta y siete (37) en hecho ocurrido en la Autopista José Antonio Páez en dirección hacia la ciudad de Barinas, específicamente frente al poblado conocido como “Los Compatriotas”.

Infieren los apelantes que “De la revisión de la posible condena a ser impuesta por los delitos imputados, estando los mismos previstos y sancionados en los artículos 411 y 416 se desprende que la misma no alcanzaría más de ocho (8) años; y por cuanto para la fecha de ocurrido el accidente, el capítulo III sección III del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época establecía en su artículo 37 lo siguiente: “A los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima, que hayan participado de cualquier manera en el proceso y resolverá en la misma audiencia. La resolución fijará condiciones bajo las cuales se suspende el proceso.”
Por lo que hace ver que nuestros representados tienen el derecho legal de acogerse a dicha medida alternativa como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, ya que como lo indica y establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los proceso que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”; ya que de acogerse a la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso vigente en la actualidad tal como se evidencia en el artículo 42 del COPP, solamente se permite esta medida alternativa en los casos leves cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, por lo que aplicársele ésta no estaría siendo beneficiado, muy por el contrario los perjudicaría a ambos. “

Alegan los accionantes, que “De acuerdo al relato anterior debemos indicar que en fecha 21 de mayo del presente año, en la Audiencia Preliminar la defensa solicitó la aplicación de dicha medida alternativa para los ciudadanos: Héctor Javier Ceballos y Luis Gómez, siendo negada la misma ya que en exposición verbal hecha por la ciudadana Juez de Control No. 1 la negaba de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Constitución Nacional de la República, ya que de acuerdo al mismo de concederle dicha medida alternativa, las víctimas se verían imposibilitadas de poder ejercer algún tipo de indemnización por los daños sufridos, violentando de esta manera de acuerdo a esta decisión establecido en el artículo 24 ya reseñado causándole un gravamen a nuestros representados.”

Finalmente en su Petitorio los accionantes, solicitan a esta Corte de Apelaciones, que “se anule la decisión dictada en fecha 21 de Mayo del presente año, en la cual se niega el derecho de acogerse a dicha medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y reponga la causa al estado de realizarse nuevamente dicha audiencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal.”

La Juez Primero de Control negó la Suspensión Condicional del Proceso, alegando lo siguiente:


“Este tribunal procede a fundamentar la decisión tomada durante la realización de la audiencia preliminar de fecha 21 de mayo del 2004 en la presente causa, en la cual se negó la aplicación de la suspensión condicional del proceso, para lo cual este tribunal basa su decisión en las siguientes observaciones:
En fecha 19 de agosto del año 2001 en la Autopista José Antonio Páez, a la altura del Sector Los Guasimitos, la unidad de transporte público conducida por el ciudadano Luis Beltrán Gómez colisiona con el vehículo conducido por el ciudadano Héctor Javier Ceballos, quien transitaba contrariando las normas vigentes sobre el estado de los vehículos a circular, causando así la muerte de dos personas y heridas en 37 más.
Durante la realización de la audiencia preliminar, la defensa de los imputados solicita, de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la suspensión condicional del proceso, ya que para la época del accidente estaba en plena vigencia el Código Procesal que fuera reformado en noviembre de ese mismo año 2001, pues el hecho cumplía con las condiciones establecidas y favorecía su aplicación a los imputados.
Este tribunal, una vez revisada la causa, consideró que debía negarse tal pedimento, por las razones siguientes:
Si bien es cierto que en la fecha en que ocurrieron los hechos estaba en vigencia la ley procesal anterior y que ésta favorece en su aplicación a los imputados, así como es cierto que es un derecho del imputado someterse a estas medidas alternativas, en aras de obtener una más pronta respuesta en la administración de justicia, no es menos cierto que a las víctimas les están reservados una serie de derechos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la misma ley procesal penal. Veamos:
El artículo 30 de la Carta Magna, en su último aparte, establece que:
"El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados"
El espíritu de la Constituyente fue precisamente darle seguridad al ciudadano común no solo del hecho de la reparación cuando sea un organismo del Estado el que cause el daño sino que, además, cuando sea cualquier particular debe por el ius punendi no solo conseguir el castigo o penalización de los hechos ilícitos cometidos sino su reparación por parte de los actores de los mismos.
Igualmente y en desarrollo de ese derecho constitucional, el artículo 118 de la ley procesal penal establece ciertamente en su encabezamiento que:
"La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso."
Si la Constitución respeta el derecho de las víctimas de obtener un resarcimiento que en algo alivie el daño causado, mucho más la ley procesal debe velar porque esos derechos puedan ser ejercidos, así mismo el juez debe velar porque se logre esa reparación que comporta implícitamente el proceso.

Aún cuando la ley procesal vigente al momento de sucederse los hechos comporta un beneficio para los imputados, la norma no establecía el resarcimiento de los daños, sino que únicamente el imputado debía admitir los hechos y si era negada la solicitud esta admisión no podía tenerse como confesión.
Esta redacción de la norma trajo como consecuencia jurídica precisamente el efecto contrario del buscado por la Carta Magna: al acogerse a este beneficio el imputado perdía la obligación de resarcir el daño que había causado y si cumplía con las condiciones impuestas, era sobreseído y por lo tanto quedaba sin antecedentes, sin condena, cerrando así las posibilidades de la víctima de ejercer la acción civil correspondiente. Es por ello que el legislador patrio en la reforma que sufriera la ley procesal penal y adaptándola a los principios constitucionales, vigentes desde el año 1999 y muy por encima de la ley procesal penal, establece que debe ofrecerse una reparación del daño, además de la admisión de los hechos que debe conllevar esa oferta de reparación.
En el presente caso se observa que no se está en presencia de una víctima, sino de 37 personas que de una u otra forma fueron afectadas por los hechos que le son imputados formalmente a los ciudadanos Gómez y Ceballos, por lo que este tribunal considera injusto aplicar una suspensión condicional del proceso que llevará como consecuencia el cierre de la posibilidad del ejercicio de la acción derivada del hecho ilícito, la cual requiere, en forma impretermitiblemente la sentencia condenatoria respectiva.
Por lo tanto, respetando ese derecho de la víctima de poder obtener el resarcimiento y dando fiel cumplimiento al mandato procesal de velar porque efectivamente se de la reparación del daño, tomando en consideración no solo los delitos imputados, sino la magnitud del daño causado, inclinándose así la balanza hacia las víctimas, por pesar más la consecuencia de los hechos, los cuales en definitiva son violaciones a dos derechos fundamentales del ser humano como lo son la vida y la integridad física y éstos deben siempre estar por encima de los demás derechos, este tribunal considera procedente NEGAR la suspensión condicional del proceso, ya que otorgarla dejaría en estado de indefensión a las numerosas víctimas que existen en el presente caso.”


El artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece:
“Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.”


Si analizamos dicha norma, podemos establecer que del principio de legalidad, deriva el carácter irretroactivo de la ley y como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Uno de los colorarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3-07-03, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO; nos ha establecido:

“Conforme al citado artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de la ley que más favorezca al imputado, acusado o penado, es base primordial para resolver la aplicación de normas en conflicto, respecto de los casos iniciados bajo la vigencia de una ley, que posteriormente ha sido modificada, derogada o sustituida por otra que también sea aplicable al proceso en curso.”

En el presente caso el delito se cometió el 19 de Agosto del 2001, por lo cual la Juez a quo, en virtud de lo establecido en el mencionado artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, debió aplicar el Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser una norma mas favorable para el reo, ya que el mismo establecía en su artículo 37 que:

“ En los casos en que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye.”

Considera esta Juez Desidente que, la Juez de la recurrida al no aplicar el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, lesionó el derecho establecido en al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece la aplicación de la ley que beneficie al reo. Dicha norma reza textualmente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

La negativa de la extraactividad, por parte de la Juez a quo, establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, infringe el derecho constitucional consagrado en el mencionado artículo 24, por lo cual al producirse dicha violación de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho era ANULAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 21 de mayo del 2004, por el Tribunal Primero de Control, en virtud de que la misma violentó el derecho y garantía constitucional establecido en al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordenar la remisión de las actas procesales a otro Tribunal de Control a fin de que emitiera una nueva decisión con estricta sujeción a este criterio.

Todo ello hacia que esta Sala se colocara en consonancia con jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 1088, de fecha 4-06-04, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, que instaura:
“Ahora bien, la sala juzga que, en atención a las consideraciones precedentes, se evidencia que la Sala no. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sentencia proferida el 28 de enero del 2003, originó injuria constitucional al derecho al debido proceso y a la defensa, la cual fue denunciada por el Ministerio Público, como titular de la acción penal y garante de los derechos constitucionales de la víctima en el proceso penal, habida cuenta de que, al decretar la libertad plena de los imputados, en lugar de ceñirse a la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva decretada en contra de éstos, lo cual fue el objeto de la apelación y sobre lo que ha debido proveer en uso de su potestad jurisdiccional y previo análisis de los alegatos explanados, se excedió en su competencia, pues, en caso de haber considerado la improcedencia de tal medida, lo que debió hacer era revocarla y ordenar la remisión de las actas procesales al tribunal de control, a fin de que este emitiera un nuevo pronunciamiento y de este modo proseguir con la continuación del juicio, ..”
(Subrayado nuestro).

Por todo ello, lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR el Recurso interpuesto, no haberlo hecho esta Sala, significa que al imputado recurrente, se le continúa violentando normas de rango constitucional.
Queda así expresado las razones de mi voto salvado.
Es justicia en Barinas a los 2 días del mes de Agosto del 2.004.

LA JUEZ DISIDENTE

OLGA ONTIVEROS

EL JUEZ LA JUEZ


TRINO MENDOZA YRIS PEÑA DE ANDUEZA.


LA SECRETARIA


CAROLINA PAREDES
145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000102
ASUNTO : EP01-R-2004-000047