Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000437
ASUNTO : EP01-P-2004-000437
PONENCIA DE LA DRA. YRIS PEÑA DE ANDUEZA
ASUNTOS: EPO1-P-2004-000437 – EP01-P-2004-000387
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.
En fecha 18.08.04, fueron recibido por ante la Secretaria de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, los asuntos N° EPO1-P-2004-000437 y EP01-P-2004-000387, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la Declinatoria de Competencia que le hiciere el Tribunal Sexto de Control; esta Corte de Apelaciones para decidir sobre el asunto planteado observa:
El Juez Sexto de Control en auto de fecha 23.07.04, expuso lo siguiente:
Por cuanto el suscrito Juez de este Despacho observa que cursa causa penal contra el imputado OVIDIO MARIA TAPIA, por el delito de: ROBO AGRAVADO ante el tribunal de Control N° 02 la cual se encuentra en fase de presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del Fiscal del Ministerio Público y asimismo observa que cursa por ante este Despacho otra causa penal signada con el N° EP01-P-2004-437, contra el mismo imputado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en la cual ya fue presentado acto conclusivo de acusación fiscal, tales razones el suscrito titular de este Despacho encuentra que:
- Existe conexida de delito que se imputa al mismo ciudadano : OVIDIO MARIA TAPIA, como son los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-
- Que el conocimiento de dichos delitos corresponde conforme con el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal al tribunal de Control N°02, por ser competente, en virtud de conocer del delito más grave y como quiera que de acuerdo al principio de la unidad del proceso no puede seguirse diferentes procesos contra un mismo imputado, aún cuando haya cometido diferentes delitos, es por lo que este tribunal de control N°06, CONSIDERA: Que por imperativo legal debe acumularse a la causa llevada por el tribunal de Control N° 02, signada bajo el N° EP01-P-2004-387, las actuaciones que cursan ante este tribunal en contra de : OVIDIO MARIA TAPIA, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por ser este el de menor entidad.
Ahora bien, en virtud de que dichas actuaciones habían sido remitidas en fecha 02-07-04, con oficio N° 71337, para su debida acumulación y fueron devueltas por vía de correo interno a este despacho en fecha 19-07-2004 con oficio N° 73918 y por cuanto se observa actualmente en el sistema juris que la causa está intinerada al Juez de Control N° 02, es por lo que este juzgador no tiene acceso a la misma, dejándose constancia que el presente auto debió ser dictado por asuntos propios del tribunal. En consecuencia, y con la fundamentación legal antes señalada sobre la base de las disposiciones legales previstas en los Artículos 70 al 73 Ejusdem, se ordena remitir original de las actuaciones signadas bajo el N° EP01-P-2004- 437 al tribunal competente como lo es el Juzgado de Control N° 02.-
En este orden de ideas la Juez Segundo de Control, en auto de fecha 29 de julio de 2004, expreso lo siguiente:
Visto que en fecha dos de Julio del presente año el Tribunal de Control Nro. 6 procede a remitir la causa Nro. EP01-P-2004-437, en el cual su auto textualmente exponte "Vista la decisión dictada en fecha 02-07-2004, mediante la cual se tiene conocimiento que por ante el tribunal de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cursa causa signada con el Nro. EP01-P-2004-387, donde aparece como imputado: OVIDIO MARIA TAPIA, por el delito de : ROBO AGRAVADO, es por lo que se acuerda remitir el presente asunto al referido tribunal, a los fines de la respectiva acumulación, de conformidad con el Artículo 73 Ejusdem.-" Se recibe por ante este Tribunal en fecha 06-07-04, y el 18-07-04 se presenta acusación fiscal en donde acusan solo por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito éste por el cual se encuentra detenido el ciudadano OVIDIO MARIA TAPIA, dicha detención la decretó el Tribunal de Control Nro. 06 en fecha14-06-04; es por lo que este Tribunal en aras de un debido proceso procede a remitir las actuaciones a dicho Tribunal, en fecha 16-07-04, fundamentando en razón de que en la causa Nro. EP01-P-2004-000387, que cursa por ante este Tribunal se encuentra en fase preparatoria y no cursa ningún acto conclusivo al respecto. En fecha 26-07-04 se recibe de nuevo la causa EP01-P-2004-437, fundamentado en los artículos 70 y 73 del COPP. A criterio de quién suscribe debe conocer de su causa el Tribunal de Control Nro. 06, ya que por una simple lógica no se puede acumular una causa que se encuentra en fase preparatoria a una en fase intermedia; ya que hasta el presente momento no sabemos que acto conclusivo ha de interponer la Fiscalía en la causa que se encuentra aún en investigación, menos aún instar al Fiscal a un acto conclusivo cuando no ha transcurrido los seis meses a los fines de la culminación de la investigación tal y como lo expone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sería limitar al Fiscal en su investigación; aunado a que el único que puede pedir al Juez de Control que fije una audiencia a los fines de que fije un lapso prudencial al Fiscal para que culmine con la investigación es el imputado, y ello es lógico ya que es él el débil jurídico. En lo que respecta a la causa EP01-P-2004-387 que cursa por ante este Tribunal y a la cual acumuló el Tribunal de Control Nro. 06 en fecha 23-05-04 este Tribunal no decretó la flagrancia. Aceptar una acumulación de este tipo sería violatorio del debido proceso, establecido en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Nacional; porque si bien el artículo 73 Ejusdem establece que no se pueden seguir varios procesos a un mismo imputado aunque haya cometido diversos delitos, ello es lógico si se encuentran en una misma etapa, en razón de que por ejemplo puede existir la fijación de un juicio oral y público en contra de un ciudadano por el delito más grave, y existe por ante un Tribunal de Control una acusación por un delito menos grave, en la cual no se a realizado audiencia preliminar, fácilmente el juez de Control fundamentado en el artículo 73 del COPP, remitiría las actuaciones sin audiencia preliminar al juez de juicio, ya que mantener un criterio como el planteado, de acumularse independientemente de la fase, sería violatorio del debido proceso, porque no se realizaría audiencia preliminar, sino que se remitiría directamente a juicio; es por ello que difiero porque el debido proceso está como principio en nuestro ordenamiento jurídico el cual debe ser respetado; en consecuencia fundamentando en el artículo 79 del Código Orgánico planteo un conflicto de no conocer.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Nuestro Proceso Penal Acusatorio, se encuentra regido por el principio de unidad del proceso, previsto en el artículo 73 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: Unidad del Proceso. “Por un solo delito o falta no se, seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un mismo imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
El espíritu, propósito y razón, del mencionado artículo, consiste en mantener la competencia subjetiva de las causas penales, con la finalidad de evitar que se produzcan sentencias contradictorias derivadas del enjuiciamiento por separado de los autores y otros participes de un mismo hecho; y del juzgamiento de diversos delitos que se imputan a un mismo acusado, cometidos en diversos tiempos y lugares.
Sin embargo dicha acumulación, siempre va estar sometida a las reglas de la conexidad a que hace referencia el artículo 70 Ejusdem, y a la etapa procesal en que se encuentran las causas objeto de la acumulación, en virtud de que la misma depende de la imputación que se realice, pues se trata de un sistema acusatorio, en donde el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público.
Dicho lo anterior, advierte esta Instancia, en el caso concreto sometido a consideración de esta Sala, que el Tribunal Sexto de Control declinó el conocimiento de la causa N° EP01-P-2004-437, seguida al imputado OVIDIO MARIA TAPIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, para que fuera acumulada a la causa N° EP01-P-2004-000387, seguida a los imputados; OVIDIO MARIA TAPIA Y HECTOR ALEXANDER GALINDO MONTILLA, y cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
Al respecto considera esta Alzada, que la referida acumulación es improcedente, en virtud de que dichas causas penales se encuentran en etapas procesales distintas, a los fines de determinar el objeto de la imputación, por cuanto el Tribunal de Control N° 02, que conoce de la Causa N° EP01-P-2004-000387, la misma se encuentra en fase preparatoria y se le sigue a los imputados OVIDIO MARIA TAPIA Y HECTOR ALEXADER GALINDO MONTILLA. En consecuencia al no existir el correspondiente Acto Conclusivo no puede ser acumulada a la causa N° EP01-P-2004-000387, en donde la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 18-07-04, presentó la correspondiente acusación, acusando al imputado OVIDIO MARIA TAPIA, solo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consecuencialmente el Tribunal en cumplimiento de los lapsos procesales, los cuales son de orden público, deberá convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, como acto principal de la etapa intermedia en que se encuentra el proceso.
En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones que la causa N° EP01-P-2004-000437, deberá ser remitida al Tribunal Sexto de Control para su debido conocimiento y fijación de los demás actos del proceso, en virtud de la acusación Fiscal presentada. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la declinatoria de conocimiento de la causa N° EP01-P-2004-000437, que hiciere el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal supra señalado, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en consulta de la decisión dictada en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas a los veinte días del mes de Agosto de dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Presidente
Dr. Trino Mendoza.
La Juez Vice-Presidenta, La Juez de Apelación,
Dra. Olga Ontiveros
Dra. Yris Peña de Andueza
Ponente
La Secretaria,
Dra. Carolina Paredes.
TMI/OO/YPdeA/CP/mm.
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