Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000357
ASUNTO : EP01-R-2004-000028

PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA ISTURI


ACUSADO: ALFREDO ANTONIO RIVERO

VICTIMAS: JOSE ABEL PETIT LOPEZ (OCCISO)Y KELVIS ANTONIO PARRA.


DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO.

FISCAL: ABG. BELKIS AGRINZONES

DEFENSA. ABG. DORANGE FRINE MÚJICA Y LUIS RODOLFO CAMPOS.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.


Por Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de marzo de 2004, se condeno al acusado Alfredo Antonio Rivero Quintero, a cumplir la pena de Quince (15) años y Un (1) mes de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y Lesiones Intencionales Calificadas, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1° y 415 en concordancia con el artículo 420 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: José Abel Petit y pelvis Parra.
Por escrito de fecha 24 de Marzo de 2004, los Abogados: Dorange Frine Mujica y Luis Rodolfo Campos, en su carácter de defensores privados del acusado: Alfredo Antonio Rivero Quintero, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10-03-04, en el asunto N° EP01-P-2003-00357, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. MARIA CARLA PAPARONI, mediante la cual condeno al acusado supra señalado, a cumplir la pena de Quince (15) Años y Un (1) Mes de Presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y Lesiones Intencionales Calificadas, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1° y 415 en concordancia con el artículo 420, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos José Abel Petit y Pelvis Parra, no siendo contestado el recurso por la representación Fiscal, no obstante estar a derecho.

En fecha 15 de Abril de 2004, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante la Secretaria de esta Sala y en esta misma fecha se le asigno la ponencia de este asunto a la Dra. OLGA ONTIVEROS, quién por auto de fecha 20.04.04, se INHIBE de conocer de la presente causa, por mantener enemistad manifiesta con el Abogado Luis Rodolfo Campos.

En fecha 20 de Abril de 2004, se reciben las anteriores actuaciones procedentes de la Corte de Apelaciones, constante de un (01) folio útil y se designa como ponente al Dr. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien por decisión de fecha 21.04.04, declara con lugar la Inhibición planteada por la Dra. OLGA ONTIVEROS.

Por Auto de fecha 26 de Abril de 2004, se acordó convocar a los Suplentes Especiales y en fecha 17 de Mayo del presente año, la Dra. MARICELLY ROJAS ALVARAY, compareció por ante esta Alzada, y expuso: “Por cuanto he sido convocada por esta Sala a los fines de integrar conjuntamente con lo demás Jueces de este Tribunal, en el asunto N° EP01-R-2004-028, seguido al imputado Alfredo Antonio Rivero Quintero, acepto dicha designación y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo”.

Examinado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto, esta Sala Única por auto de fecha 14 de junio de 2004, declaro su admisibilidad por considerar que en el mismo no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 455 Procedimental, se fijó la Quinta audiencia siguiente, a las 11:30 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública correspondiente.

En fecha 09 de Julio de 2004, fecha fijada para la realización de la audiencia oral y pública, se constituyo la Sala Única de esta Corte de apelaciones; en la que se dejó constancia de la comparecencia de la defensora privada Dorange Frine Mujica Milano; del acusado de auto: Alfredo Antonio Rivero Quintero, previo traslado del internado judicial del Estado Barinas, de la ausencia de la representación Fiscal y de las victimas. Se declaro abierto el acto y se le concedió el derecho de palabra a la Dra.: Dorange Frine Mujica Milano, quien ratifico el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de motivación de la Sentencia, solicitando que la misma sea revisada, se anule y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público. Al concedérsele el derecho de palabra al acusado, este manifestó que es inocente del delito que se le imputa y pidió que se haga justicia. Reservándose esta Sala Única la décima audiencia para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

Los recurrentes defensores privados, abogados Dorange Frine Mujica Milano y Luis Rodolfo Campos, fundamentan el presente recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria dictada en fecha 10 de Marzo de 2004, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

Aducen los accionantes, que en fecha 10 de marzo del año 2004, fue dictada sentencia por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual se condeno a su defendido a sufrir la pena de Quince (15) Años Un (01) Mes de Presidio, por hallarlo culpable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Personales, hecho ocurrido en el Barrio el Milagro de esta ciudad de Barinas estado Barinas, el día 01 de Julio de 2003, siendo aproximadamente las 7:00 p.m.

Infieren los recurrentes, que de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 453 el recurso de apelación deberá ser fundado, en concordancia con lo que reza el artículo 452 Ejusdem, en donde se derivan los motivos únicos bajo los cuales podrá fundarse el recurso y que en tal sentido pasan expresar las razones en las cuales estimaron fundada la presente.


1.- Que de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 452, Ordinal 2°, uno de los motivos por el cual podrá fundamentarse el Recurso de apelación es: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;” aducen……que al examinar la parte del artículo que enmarcaría los defectos de los cuales adolece la sentencia en cuestión como lo es la falta manifiesta de la motivación de la sentencia”………Alegan que motivar una sentencia consiste en “el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados, pues solo de este modo quedan expresadas las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador”, y que cuando se motiva una sentencia deben explicarse las razones jurídicas en las cuales se adopta determinada resolución………..Infieren los accionantes, que en lo se refiere a motivación, la norma la describe así: “….En la segunda parte, según el resultado que suministra el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso, las cuales se citaran, se expresaran las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, analizando las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad si las hubiere, y todo los puntos que hayan sido alegados y probados en autos…..”.

“La motivación debe implicar entonces las siguientes operaciones:

Resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios.
Establecimiento de los hechos que se dan por probados.
Cita de las disposiciones legales aplicadas, y estas son las razones den sentenciador y deberán constar de manera expresa en el texto del fallo”.

Alegan, que de acuerdo a lo antes establecido la sentencia en referencia no cumple con tal motivación, ya que en el Capítulo IV titulado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el Tribunal se limitó a mencionar como se realizó la incorporación de las pruebas haciendo una síntesis de las mismas……no les señala en forma clara, precisa y concisa del por que al valorar las pruebas de la Fiscalía las estima para dar como acreditada la autoría en la comisión de los hechos punibles por parte de su defendido y que cuando se refiere a las pruebas de la defensa las desestima aduciendo que a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las facultades y prerrogativas que concede la inmediación en este tipo de procesos, se pudo arribar a la conclusión de que los testigos presentados por la defensa lucen extremadamente sincronizados…………Que sin embargo todos los testigos sin excepción fueron capaces de determinar con asombrosa exactitud todas y cada una de las conductas desplegadas por todas las personas que se encontraban en la casa de la señora MARIA ZAMBRANO (TESTIGO DE LA DEFENSA), obviando el Tribunal que si hubo un hecho determinante para que se anclara la memoria de estos testigos, lo ocurrido el día en que sucedieron los hechos….Que al día siguiente de estos fue detenido su defendido, lo cual asombro a los testigos……..Arguyen, que resulta claro que una vez informados de la detención de su defendido….de inmediato accionaron su memoria para recordar donde estaba ALFREDO ANTONIO el día 01 de Julio del año 2003……Que sin embargo observan que cuando el Tribunal se refiere a los testigos de la Fiscalía, sin hacer un análisis comparativo de las declaraciones de estos entre si, y con las declaraciones de los testigos de la defensa, desestima estos en la valoración de las pruebas……..que en lo que respecta al testigo RONDON BASTOS JHONNY OSWALDO, quien al contrario de la victima y las hermanas del occiso señalo que quien ocasionó la muerte de este tenía un pequeño bigote. Obviando igualmente el Tribunal el que una cosa declaró esa victima y las hermanas del occiso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…..totalmente contradictoria y a todas luces preparadas durante el debate oral y público. Infieren los accionantes, que no pudieron precisar estas personas en forma clara y concisa las características de la persona que le disparó a las victimas, llamando poderosamente la atención de la victima KELVIN ANTONIO PARRA, quien al preguntársele si había visto a la otra persona que supuestamente acompañaba a su defendido, manifestó que no, que sin embargo al preguntársele que si lo había reconocido en rueda de imputados manifestó que si. ¿Cómo se explica entonces que si no lo había visto pudo haberlo reconocido?, este testigo manifestó en su deposición que la persona que lo hirió antes de dispararle lo estuvo apuntando en la frente mirándole fijamente durante un minuto; que si embargo al preguntársele que si le había visto los ojos y los rasgos de la boca y la nariz, como se evidencia de las actas del debate, manifestó que no, pero que lo conocía por que le había visto la cara……….Aducen, que es ostentosa la falta de motivación de la sentencia cuando al señalar que considera demostrada la comisión del hecho por parte de su defendido lo hace con fundamento en unas deposiciones de los testigos de la Fiscalía, sin decirles el por qué estos le pueden merecer esos criterios de verosimilitud y certeza para dar como acreditada la autoría de ese hecho punible…………………-

Infieren los accionantes, que si observan la sentencia con detenimiento ven en ella la total y absoluta falta de motivación, por que no puede entenderse como motivación de la sentencia la sola transcripción parcial, como lo hace el Tribunal de las pruebas incorporadas en el debate oral y público, sin hacer la debida concatenación entre ellas, y la debida comparación entre las mismas, para concluir con la certeza en la autoría del hecho, y vemos así que cuando se refiere a los testigos de la defensa en una forma no convincente y por lo demás ilógica como lo han visto, concluye en que las desestima, sin embargo cuando se refiere a las pruebas de la Fiscalía narrando someramente las circunstancias sobre estas sin decirles el por que las estima y las aprecia para llegar a la conclusión que llego, da como demostrado mediante ella la autoría de su defendido en el hecho punible objeto del proceso.

Siguen manifestando los recurrentes, que la falta de motivación que han venido alegando a lo largo del presente escrito es de suma importancia, por que al no ser cumplido durante la elaboración de la sentencia, al decir del autor Jorge Longa Sosa en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, “…..impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha ocurrido en el vicio de falso supuesto….”.


Concluyen los accionantes, que en primer lugar, la solución que pretenden obtener con el presente Recurso es la revisión total y exhaustiva de los supuestos de hecho y de derecho que dieron origen al delito, y saber con exactitud si tales supuestos fueron examinados correctamente y de manera objetiva para la inclusión de su defendido en el, ya que de la sentencia no se evidencian.

En segundo lugar, saber si verdaderamente de las actas y supuestas pruebas practicadas durante el procedimiento derogado quedó demostrado sin lugar a dudas la participación de su defendido en los hechos que se le imputan, ya que esta de por medio tanto su libertad como el daño moral causado al mismo en caso de cualquier negativa.

En tercer lugar, y de ser preciso, la anulación de la sentencia y consecuente celebración de un juicio oral y público, transparente, donde se de cumplimiento a los principios y garantías procesales, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457; ofrecen como medios de pruebas para acreditar sus dichos las actas del debate, la sentencia…..y demás actuaciones procesales realizadas durante la fase preparatoria.

Solicitan los accionantes, que previa admisión de esta apelación, se declare con lugar la misma, declarándose la nulidad de la sentencia recurrida o impugnada ordenándose la celebración de nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que lo pronunció…..igualmente solicitan a esta Corte de Apelaciones, la revisión exhaustiva de la presente causa y de sentencia en la cual se condeno a su defendido, a los fines de su anulación, tomado en cuenta todo lo alegado por ellos, se admita la presente y se providencie conforme a derecho.

Estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por la recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de los accionantes, se basa en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Falta manifiesta en la motivación de la Sentencia.” en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, esta decisión solo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para anular la decisón de la recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida en la cual condena al acusado Alfredo Antonio Rivero Quintero, a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Lesiones Gravísimas; señalo:

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera que existen suficientes elementos para considerar que el ciudadano ALFREDO ANTONIO RIVERO QUINTERO, fue el autor material de los delitos antes dados por probados, a esta convicción se llega, en razón de las declaraciones de los ciudadanos Kelvis Parra, Iraima y keyla Petit, quienes de manera conteste señalan al acusado como la persona que disparó en contra de la humanidad de la víctima José Abel Petit López y del propio Kelvis Parra, causándole la muerte al primero y lesiones al segundo, aunado a la declaración del ciudadano Rondón Bastos Johnny Oswaldo, quien también manifiesta haber visto al acusado guardándose un arma de fuego en la cintura a escasos metros del sitio del suceso y a poco de haberse cometido los delitos. Todo ello concatenado con la declaración del funcionario aprehensor José Elsaim Herrera, quien manifestó que había procedido a detener al acusado por señalamiento que le hicieran las ciudadanas Keyla e Iraima Petit, luego las mismas reconocieron al acusado al día siguiente de los hechos y por tal razón se efectúa la aprehensión. Todo ello aunado a una determinante prueba como lo es el Reconocimiento en Rueda de Imputados, realizado por la víctima Kelvis Parra, en el cual de manera contundente reconoce al acusado como el autor de los hechos, prueba ésta que se realiza con las formalidades de ley y en presencia de las partes, con personas de similares características a las del acusado, sin señalamiento previo y en la cual la víctima Kelvis Parra también señala que fue el acusado el que disparó, con las consecuencias dañosas ya conocidas en este caso. Todo ello, tomando en consideración igualmente que la coartada esgrimida por el acusado no pudo demostrarse y sostenerse en razón de la valoración hecha a los testigos por él aportados antes expresada. En consecuencia, se logró demostrar la culpabilidad, autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado en los delitos imputados. Así se decide.-

Planteado lo anterior, los recurrentes no están de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, por considerar que existe una total y absoluta falta de motivación, aduciendo para ello que no puede entenderse como motivación de la sentencia la sola transcripción parcial de las pruebas incorporadas en el debate oral y público, sin haberse hecho la debida concatenación y comparación entre las mismas para poder concluir con certeza en la autoría del hecho. Que cuando se refiere a los testigos de la defensa en una forma no convincente e ilógica concluye en que la desestima por lucir extremadamente sincronizados, amparándose para ello en el artículo 22 procesal. Que cuando se refiere a las pruebas de las Fiscalia hace una narración sobre las circunstancias sin decir el porque las estima y las aprecia para llegar a la conclusión en cuanto a la autoría de Alfredo Antonio Rivero Quintero en el hecho punible objeto del proceso. A tal respecto, visto el fallo impugnado, y analizadas la única denuncia interpuesta, esta alzada hace las siguientes consideraciones:

La Sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, Es el resultado de un proceso de valorización sabia. La Sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional y por ser un acto de soberanía se deben de confirmar una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitada en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá.

1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°,2° y 3° de la mencionada norma, esta dirigida a la identificación del Tribunal, del o de los imputados, el delito por el cual se procede; la acusación hecha por el representante del Ministerio Público; una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probado.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicable al respectivo caso, las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena; expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la Sentencia.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

“La Sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…” Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la Sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la Sentencia”.

A tal efecto, dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La Sentencia contendrá:

(…)

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:

Este requerimiento legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el Juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el Juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando la Juzgadora en la parte referida a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que no es la parte de la sentencia descrita para tal fin tal como se acoto anteriormente sino que ha debido efectuarse en el tercer requisito del artículo 364 procesal, referida a la parte narrativa de las pruebas con sus respectivas valoración a favor o en contra del imputado; el Tribunal al limitarse únicamente a transcribir las pruebas testificales con las respuestas, sin hacer un análisis, comparación, valoración a favor o en contra del imputado, obviando de esta manera los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 364 procesal que es la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo; lógicamente que planteada así las cosas la Sentencia adolece de motivación; en consecuencia se hace impreciso determinar o establecer la relación de causalidad entre la conducta desplegada y el resultado; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional ha señalado “Cuando en la sentencia solo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De igual manera, en decisión dictada por la misma Sala en fecha 20 de febrero de 2003, caso de Jose Luis Álvarez Rondon, estableció: “…por cuanto la motivación del fallo es requisito esencial, dicha exigencia se explica porque el conocimiento de las razones facticas y de derechos que lo sustentan resulta pieza clave para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos, que la ley establece para su impugnación. Así una sentencia que carezca de motivación o cuyas razones resulten de tal manera contradictorias que impidan su adecuado, inequívoco y suficiente conocimiento, enervan seriamente las posibilidades de defensa…”

Así mismo, la Sala de Casación Penal ha instaurado que “…se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencias…”

De igual manera, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de casación penal que : “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).

En este sentido, se observa de la decisión recurrida que la narración de las pruebas testificales de los ciudadanos: Pelvis Antonio Parra; Iraima Josefina Petit; Keyla Petit; Virginia Tabares; Lenin Rodríguez; Rondon Bastos Johnny Oswaldo; Douglas Castro; Jose Elsain Herrera; Higinio Rodríguez; y la incorporación por su lectura del acta que contiene el resultado de la autopsia número A.F.141/003; acta de inspección número 989 de fecha 01 de julio de 2003; acta de inspección número 990, de fecha 01 de julio de 2003; acta de informe de fecha 02 de julio de 2003; acta de informe policial de fecha 02 de julio de 2003; informe medico de fecha 03 de julio de 2003; informe pericial número 9700/068-537 de fecha 07 de julio de 2003; reconocimiento en rueda de inputados, de fecha 17 de julio de 2003; no se le efectuó la valoración probatoria correspondiente a cada unas de dichas pruebas, la cual esta obligada la juzgadora a motivar dicha decisión respecto a las pruebas testificales de acuerdo con el criterio racional que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos tal como lo ordena el artículo 22 procesal, para de esa manera se conozca las razones de convencimiento por parte del Tribunal en cuanto a la decisión; de igual manera para las pruebas documentales han debido incorporarse por su lectura respetándose el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal, y compararlas todas y cada unas con las demás probanzas para que sean valoradas como prueba principal o como sucedánea de otras pruebas para poder llegar a una conclusión respecto a la responsabilidad penal del acusado, y tal exigencia no se cumplió en la parte de la Sentencia estatuida en el tercer requisito del artículo 364 procesal. Así se decide.

En cuanto a, el análisis de las pruebas realizadas en el capitulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, se hizo una valoración parcial con respecto a todas las pruebas que se evacuaron el desarrollo del juicio oral y público y un silencio de prueba con respecto aquellas que no se analizaron para llegar a la conclusión con respecto a la culpabilidad del acusado Alfredo Antonio Rivero Quintero; por lo que la decisión de primera instancia, incurre en unas de las modalidades de inmotivación; siendo así, debemos tener presente que una de las modalidades de silencio de prueba consiste en la omisión de valorar una prueba, así se haya dejado constancia de su existencia, siendo que en el caso que nos ocupa la recurrida para determinar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado (folio 386), tomo en consideración los testimoniales de los ciudadanos: Kelvis Parra, Iraima, Kelia Petit, Rondon Bastos Jhonny Oswaldo, Jose Elsain Herrera; pero se abstuvo de valorar, no obstante haberla mencionado en el capitulo IV de los fundamentos de hecho y de derecho; las declaraciones de los ciudadanos: Virginia Tabares, Lenin Rodríguez, Douglas Castro, Higinio Rodríguez, Luis Torralba; quienes fueron presentados por la Fiscalia del Ministerio Público; por lo que al existir tales pruebas, el Tribunal no la analiza contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente, ya que precisamente no se puede llegar a la conclusión arribada por la Juzgadora si se deja de considerar alguna prueba; en consecuencia al no hacer la valoración de las pruebas señaladas y carecer la recurrida del análisis comparativo que debe hacerse del elemento probatorio, para dejar explanado en el fallo el esclarecimiento de los hechos, no estableciendo de modo adecuado las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, ni precisando las razones constitutivas de la responsabilidad del acusado, infringiéndose los ordinales 3 ° y 4° del artículo 364 procedimental; es por lo que esta única denuncia así interpuesta debe declararse con lugar por asistirle la razón a los recurrentes; por lo que de conformidad con los artículos 191 y el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia recurrida, debe declararse NULA, en virtud de que incurrió en falta de motivación prevista en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; Asi se decide.




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Dorange Frine Mújica y Luis Rodolfo Campos, defensores del acusado Alfredo Antonio Rivero Quintero. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede se declara la Nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de marzo de 2004 de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la realización de un nuevo Juicio oral y público con un juez distinto de este mismo Circuito Judicial penal, con prescindencia de los vicios que ocasionaron la presente nulidad.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Tres dias del mes de Agosto de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente-Ponente

Dr. Trino Mendoza.

La Juez de Apelación Vicepresidente. El Juez de Apelación accidental.

Yris Peña de Andueza Dra. Maricelly Rojas.

La Secretaria,

Dra. Carolina Paredes



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Sctria.,

Dra. Carolina Paredes


Asunto: EP01-R-2004-000028.
TRMI/YPdeA/MR/CP/yc.