Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2004-000018
ASUNTO : EP01-O-2004-000018
PONENCIA DE LA DRA. YRIS PEÑA DE ANDUEZA
MOTIVO CONOCIMIENTO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONATE: ELISANDRO RAMIREZ MORA
ACCIONADO: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
DEFENSA (ACCIONANTE): ABG. PEDRO PABLO GONZALEZ.
En fecha 18-08-04, fue recibido por ante la Secretaria de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, asunto N° EP01-0-2004-000018, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Alguacilazgo), contentivo de escrito Recurso de Amparo Constitucional, conforme a los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentado por el ciudadano ELISANDRO RAMIREZ MORA, asistido por el Abogado: PEDRO PABLO GONZALEZ GUTIERREZ, y en esta misma fecha 18-08-04, se designó como ponente a la Dra. YRIS PEÑA DE ANDUEZA.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
AMPARO CONSTITUCIONAL
Aduce el recurrente, que en fecha seis (06) de Abril del presente año 2004, aproximadamente a eso de las 12:30 post meridiem, le fue retenido ilegalmente al ciudadano Luis Orlando Bonilla, por parte de funcionarios del Comando Regional N° 1 Destacamento 14 de la Guardia Nacional, el vehículo de su exclusiva propiedad, cuya descripción y características son: MARCA: Ford, MODELO: F-350, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3FR24479, PLACAS: 739DBP, COLOR: Blanco, AÑO: 1985, SERIAL MOTOR: 6 Cilindros, CLASE: Camión, TIPO: Estaca, USO: Carga, tal como se evidencia de documento que anexa marcado “A”, “B” Y “E”, y de copias simples de documentos de compra y venta marcados “B” ……..Infiere el accionante, que ha solicitado en varias oportunidades la devolución de su vehículo, que concretamente en fecha 19 de julio de 2004 lo hizo por ante el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia de copia que anexa marcada “C”, sin que hasta la presente fecha se le haya dado oportuna y adecuada respuesta, lo que se le esta afectando negativamente su patrimonio particular y familiar, puesto que dicho vehículo es el sustento de su familia y de él, por lo que afecta su propiedad privada, en el sentido de que no se le permite ejercer uno de los tributos de la misma…..violentándose sus derechos constitucionales por parte de dicho Juzgado Primero de Control, concretamente sus derechos a: 1.- Oportuna y adecuada respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional; 2.- Debido Proceso establecido en el artículo 49 Ordinal 3° de la Constitución Nacional y, 3.- Derecho a la Propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional.
Infiere el accionante, que el fundamento jurídico del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, son los siguientes artículos: 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 Ordinal 3, 51 y 115 de la Constitución Nacional.
En este orden de ideas el accionante, solicita a esta Corte de Apelaciones, se sirva ordenar o hacerle formal entrega de su vehículo supra identificado……Igualmente solicita sea admitido y sustanciado el presente Recurso de Amparo Constitucional y declararlo con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de ley…..-
Por auto de fecha 18-08-04, esta Corte de Apelaciones solicitó información al Tribunal Primero de Control, sobre lo interpuesto por el recurrente en su escrito de Amparo Constitucional y en fecha 26-08-04, se recibió copias certificadas del Tribunal supra señalado, en el cual informa que en la causa N° EP01-S-2004-003149, se ACORDO la entrega del vehículo anteriormente identificado al ciudadano ELISANDRO RAMIREZ MORA.
DE LA COMPETENCIA
Siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, acerca de un asunto sometido al conocimiento de esta Corte, se observa lo siguiente:
Por tratarse, el presente asunto, de una Acción de Amparo, interpuesta en contra de una actuación Judicial emanada de un Juez de Primera Instancia, actuando en funciones de Control, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico; de aquel que emitió el pronunciamiento; puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanada de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente Doctrina:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…….”.
Por lo tanto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, congruente con el fallo mencionado ut supra y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo en Primera Instancia. Y ASI SE DECIDE.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En su escrito de fecha 17 de Agosto de 2004, contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, el quejoso ciudadano ELISANDRO RAMIREZ MORA, denuncio la violación de los artículos 26, 27, 51, 49 Ordinal 3° y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que le ha solicitado en varias oportunidades a la Jueza Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la devolución del vehículo de su propiedad, marca: Ford, modelo: 350, Serial Carrocería AJF3FR24479, Serial Motor: 6 cilindros, Placas: 739DBP, el cual le fue retenido ilegalmente al ciudadano LUIS ORLANDO BONILLA, por funcionarios del Comando Regional número 1 Destacamento 14 de la Guardia Nacional, según consta de expediente N° EP01-S-2004-003149, sin que hasta la presente fecha se le haya dado oportuna y adecuada respuesta, violentándosele sus derechos constitucionales por parte la Jueza Primero de Control.
Finalmente el accionante, solicita que esta Corte de Apelaciones se sirva ordenar o hacerle formal entrega del vehículo de su propiedad.
Ahora bien, delimitado como ha sido el objeto del Recurso de Amparo interpuesto, esta Instancia actuando en sede Constitucional, advierte:
En fecha 17 de Agosto de 2004, según consta al folio 94 del presente legajo de actuaciones, la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. Vilma Fernández, dicto Auto de Avocamiento al conocimiento de las causas existentes en dicho Tribunal……con la finalidad de decidir acerca de la petición interpuesta por el ciudadano ELISANDRO RAMIREZ MORA.
En fecha 18 de Agosto del presente año, dicta decisión expresando lo siguiente:
En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por el ciudadano: ELISANDRO RAMIREZ MORA. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.224.649, domiciliado en Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Clase: Camión, Marca: Ford, Tipo: Estaca, Año: 1985; Placas: 739-DBP; Serial de Carrocería: AJF3FR24479; Serial Motor: 6 Cilindros; Uso: Carga, y que le pertenece según se evidencia de Documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Ticoporo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas , de fecha 02 de Abril de Mil novecientos noventa y nueve .
Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones.
En fecha 03 de Abril de 2.004, fue retenido un vehículo Clase: Camión, Marca: Ford, Tipo: Estaca, Año: 1985; Placas: 739-DBP; Serial de Carrocería: AJF3FR24479; Serial Motor: 6 Cilindros; Uso: Carga por funcionarios adscritos al Destacamento 14, Guardia Nacional, quienes dejaron constancia del procedimiento: “ Siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente , del día 3 de Abril del 2004 , encontrándome pasando revista al punto de control Fijo La Caramuca, se me acercaron los Guardias que se encontraban de servicio informándome que se habían apersonado a la alcabala dos ciudadanos en un vehículo Chevette de color anaranjado para que lo dejaran pasar un machihembrado en un camión el cual se encontraba hacia los lados de la Caramuca …En esta situación me retire de la posada con la Finalidad de recorrer las adyacencias de la misma y nos desplazamos por la ultima calle del Barrio La Manga de la Población de la Caramuca observando en un estacionamiento cercado de alambre alfajor en la parte posterior de una vivienda un camión Modelo Ford, Tipo 350 , de color verde teniendo en su plataforma una carga cubierta con una lona de color amarillo …”
Al folio 41 cursa Experticia realizada al referido vehículo, por parte de los Expertos de la Guardia Nacional Leome Otmaro García López y Raúl Antonio Quintero Orellana , en fecha 18-05-04 quienes exponen: A los efectos nos trasladamos al punto de control Fijo La Caramuca, de la Primera Compañía del Destacamento N°. 14, de la Guardia Nacional de Venezuela, con cede en El Municipio Barinas del Estado Barinas, donde se encuentra el vehículo automotor antes descrito procediendo a efectuar la Experticia la cual arrojó como resultado.
CONCLUSIÓN:
° Que el serial de carrocería (VIN) signado con los dígitos alfanuméricos AJF3FR24479, el cual está ubicado en la parte superior del tablero… Se pudo observar que la misma se encuentra en su estado original.
° Que el Serial de carrocería (BODY) signado con los dígitos alfanuméricos AJF3FR24479, el cual está ubicado en la parte lateral de la puerta… Se pudo observar que la misma se encuentra en su estado original.
° Que el Serial del chasis signado con los dígitos alfanuméricos AJF3FR24479, ubicado en la parte frontal del chasis… Se pudo observar que la misma se encuentra en su estado original.
° Que el serial de la placa (BODY) numéricos 24479, el cual está ubicado en la parte izquierda del corta fuego… Se pudo observar que se encuentra en su estado original.
De igual manera consta al folio 38, Documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Ticoporo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 02 de Abril de Mil novecientos noventa y nueve, a nombre de ELISANDRO RAMIREZ MORA, el cual le acredita la Propiedad del Referido vehículo. Ahora bien contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.
Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional, considerando por lo tanto que la entrega debe hacerse de manera total, en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo .Y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: vehículo Clase: Camión, Marca: Ford, Tipo: Estaca, Año: 1985; Placas: 739-DBP; Serial de Carrocería: AJF3FR24479; Serial Motor: 6 Cilindros; Uso: Carga al ciudadano ELISANDRO RAMIREZ MORA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.224.649, domiciliado en Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas SEGUNDO: LA ENTREGA DEFINITIVA Y TOTAL, al ciudadano ELISANDRO RAMIREZ MORA, dejando a salvo los derechos de terceros. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano ELISANDRO RAMIREZ MORA, así mismo la devolución del Documento Original, cursante al folio 38, certifíquese en copia. CUARTO: Se acuerda el traslado del Tribunal hasta el Comando Regional N° 1 Destacamento 14 Punto de Control Fijo La Caramuca, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega del mismo al ciudadano ELISANDRO RAMIREZ MORA, se fija la entrega para el día 23-08-04 a las 2:00 PM.
Delimitado previamente como ha sido el contenido del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ELISANDRO RAMIREZ MORA, y vista la decisión de fecha 19 de Agosto de 2004, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaro Con Lugar la solicitud de entrega de vehículo, interpuesta por el quejoso, en virtud de que la misma se encuentra sustentada por documentos autenticados y en originales que demuestran prima facie el derecho de propiedad del referido vehículo, no estando solicitado por ningún órgano de investigación penal, razón por la cual el referido Tribunal acuerda su devolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, observa esta Instancia, actuando en sede constitucional que con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, se han garantizado los derechos constitucionales denunciados como violados por el accionante, concretamente el de oportuna y adecuada respuesta, debido proceso y derecho a la propiedad, previstos en los artículos 51, 49 Ordinal 3° y 115 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la cesación de las presuntas violaciones, invocadas por el quejoso en su Acción de Amparo Constitucional, todo de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la cual es del tenor siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
Dicho lo anterior y analizado el caso sometido a consideración de esta Corte, se declara INADMISIBLE, la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ELISANDRO RAMIREZ MORA. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ELISANDRO RAMIREZ MORA, asistido por el Abg. PEDRO PABLO GONZALEZ, de conformidad con el Numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones en consulta de la decisión dictada en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los treinta días del mes de agosto de Dos mil Cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente,
Dr. Trino Mendoza
La Juez Vice-Presidenta, La Juez de Apelación,
Dra. Yris Peña de Andueza. Dra. María Violeta Toro
Ponente
La Secretaria,
Dra. Johana Vielma.
Asunto N° EPO1-0-2004-000018
TMI/YPdeA/MVT/JV/mm.
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